REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2012-000003
ASUNTO : DP01-P-2012-000003
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

SECRETARIA : MILAGROS ZAPATA


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


ACUSADO: JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.854.582, domiciliado en Urbanización Lechozal, Edificio 09 Planta Baja, Cagua estado Aragua.

MINISTERIO PÙBLICO (16°) ZULLY ALVAREZ

VICTIMA: OMISIS (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA


Vista la solicitud efectuada en fecha 29-08-2012, por el Dr. Hector Pérez, en su carácter de defensor del ciudadano José Gregorio Villavicencio, y emitido el pronunciamiento de forma oral por esta Juzgadora en fecha 31-08-2012, procede a emitir el auto fundado conforme a lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS


Se inició la presente causa, en fecha 09-06-2009, por denuncia que interpusiera la ciudadana ZAIDA PÉREZ, ante la Delegación Estatal Aragua, Sub-Delegación Cagua, señalando que su menor hija había sido víctima de hechos cometidos presuntamente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO.

En fecha, 10-06-2009, se efectuó audiencia para oir al imputado ante el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde el Juez acogió la precalificación efectuada por el Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLACIÓN y PORTE ILÍCTIO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 374 numeral 1° y 277 ambos del Código Penal, ordenando procedimiento ordinario.

En fecha 10 de julio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 374 numeral 1° en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 29 de octubre de 2009, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió la acusación por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 374 numeral 1° en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO, donde funge como victima una adolescente, ordenando el pase a juicio.

En fecha 15 de diciembre de 2009, fue remitido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo el Juzgado Tercero en función de Juicio del Estado Aragua, ordenando realizar los actos previos necesarios para la constitución del Tribunal Mixto. Posteriormente luego de haberse agotado los actos previos, procedió a celebrar juicio oral y privado, y en fecha 22-10-2010, publicó sentencia en la cual condena al ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO a cumplir la pena de VENTIDOS (229 AÑOS y CINCO (05) MSES DE PRISIÓN, sentencia que fue apelada y confirmada por la corte de apelaciones, anunciando casación, la que no fue admitida por infundada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, más sin embargo se interpuso acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala ésta que en fecha 12-04-2011, mediante decisión con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ANULÓ por razones de incompetencia en razón de la materia, todos los actos procesales ocurridos desde la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado en función de Control, con competencia en delitos ordinarios, toda vez que se trataban de hechos punibles que debieron ser conocidos por Tribunal de Violencia Contra la Mujer, lo que efectivamente ocurrió.

En fecha 24-01-2012, conoció vía distribución el juzgado Segundo en Función de Control Audiencias y Medidas, procediendo a fijar el acto de la audiencia preliminar.
En fecha 20 de marzo de 2012, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió la acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO, donde funge como victima una adolescente, ordenando el pase a juicio.
En fecha 03-04-2012, se recibieron las presentes actuaciones ante este Juzgado, fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la audiencia del juicio oral y privado, para el día 30-04-2012, la cual fue diferida en esa oportunidad para el 17-05-2012 por falta de traslado, fecha en la cual se difirió por incomparecencia de la fiscal 66 a Nivel Nacional, defensa y representante de la víctima para el día 04-06-2012 y luego para el día 12-06-2012, oportunidad en la que efectivamente se apertura el presente debate, la que se interrumpió y se fijó nuevamente la apertura en fecha 31-08-2012.

DEL DERECHO


Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que:”…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º, en los siguientes términos:

“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ètica y el pluralismo polìtico”. (negritas y cursivas de la defensa)


El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuìsticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.

Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentaciòn esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.

Es necesario acotar que la regulación que contiene el Còdigo Orgànico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerciòn personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para èl, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando asì la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertìa en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sutitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.

En el presente caso el encausado tiene TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, desde el 10-06-2009 bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al haberlo así decretado el Juzgado Segundo en función de Control, habiendo el Ministerio Público presentado acto conclusivo de acusación en su contra, en fecha 10-07-2009, y celebrada la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control, quien en fecha 20-10-2009 admitió la acusación por el delito de VIOLACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 374 numeral 1° y 277 ambos del Código Penal y continúa o permanece el acusado bajo una medida de coerción Privativa Preventiva de Libertad sin que en su contra exista sentencia definitiva sobre la cual se hayan agotados todos los recursos, de tal modo que estamos en presencia de la previsiòn legal que describe el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…No se podrà ordenar una medida de coercion personal cuando èsta aparezca desproporcionada en relaciòn con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisiòn y la sanciòn probable…EN NINGUN CASO PODRÀ SOBREPASAR LA PENA MÌNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS” (subrayado, mayùscula, negritas de la defensa).


Asi lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en conspicua y reiterada jurisprudencia, sobre las decisiones fundamentadas en la aplicación del artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, de la cual me permito reproducir una pequeña muestra:


“…comparte la Sala los argumentos que, para el momento de la sentencia 24 de mayo de 2004 esgrimiò la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Tàchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulnerò su derecho constitucional al mantenèrsele sometido a medida de coerciòn personal por un lapso que excede el lìmite màximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…

…Siendo ello asì, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerciòn personal impuesta al imputado sobrepasò el tèrmino establecido en el señalado artìculo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantìa que el legislador ofrece al imputado de que no estarà sometido indefinidamente a medida de coerciòn personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tàcticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar mas de dos años sin sentencia firme…

…De allì que tal como o declarò el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado….que verifique si la dilaciòn procesal fue obra del imputado o su defensa, de no ser asì el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra de posible cumplimiento…” (Sentencia de fecha 28-04-05, expediente Nro. 1572, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma esta defensa trae a colación sentencia Nro. 601, de fecha 22-04-05, expediente Nro. 1759, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableciò que:

“…En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerciòn personal exceda el lìmite màximo legal, sin que se haya solicitado su pròrroga, o una vez vencida esta, el juez està obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artìculo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto debe citar a las partes, e incluso a la vìctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral…

…Ahora bien, esta sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia Nro. 1737 del 25 de junio de 2003…se afirmò que el decreto judicial de un acto que no està expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los tràmites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…

…En este sentido, no solo el artìculo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevè una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerciòn personal…sino que ademàs la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse…
…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerciòn personal…exceda del lìmite de dos años…el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral…” (subrayado y negrilla de la defensa).

Ahora, si bien es cierto que ha transcurrido en demasía el lapso a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que exista sentencia definitiva en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO, y efectivamente el Ministerio Público tampoco solicitó en la oportunidad correspondiente la prorroga a que se contrae la norma antes citada, no obstante he de resaltar que el juicio en una oportunidad se celebró, se culminó y del mismo se estableció por el Juzgado que conoció de la causa que el acusado era responsable y culpable de la comisión de los hechos punibles por los cuales fuere acusado, sentencia ésta que fue apelada y confirmada por la Sala Única de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pero por razones de competencia por la materia fue anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien remitió la causa para su conocimiento a un Juzgado con competencia en Violencia Contra la Mujer, conociendo el Juzgado Segundo en Función de Control Audiencias y Medidas, quien sin dilaciones procedió a fijar la audiencia preliminar y a celebrarla en fecha 20-03-2012, y habiéndose aperturado el presente debate en dos oportunidades, toda vez que en la primera oportunidad se interrumpió por falta de traslado, motivo por el cual quien aquí decide, considera que al subjúdice, se le sigue enjuiciamiento por un delito sumamente grave como lo es VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, cuya pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria jamás sería menor a DIEZ (10) AÑOS, lo que va muy por encima de los DOS (02) AÑOS que prevé la norma procesal penal como mínima del delito en cuestión, por lo que en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO impetrada por la defensa, haciendo la acotación que se realizará a partir de la apertura el debate en el menor tiempo posible.
DISPOSITIVA


Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE JUICIO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impetrada por el Abogado Hector Pérez, Defensor Público Segundo en Materia penal, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO. TERCERO: Se acuerda celebrar el presente debate en un mínimo de audiencias posibles. CUARTO: Quedan las partes notificadas en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias a los 11 de Septiembre de 2012.

LA JUEZA


CRUZ MARINA QUINTERO
LA SECRETARIA

MILAGROS ZAPATA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

MILAGROS ZAPATA




03:30 pm.