REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-O-2012-000005
ASUNTO : DP01-O-2012-000005
JUEZ: ABG. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
ACCIONANTE: NELSON JOSÉ LEAL ANTIONAZZI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.256.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.336, de 45 años de edad, domiciliado en Fundación Maracay II, Etapa IU-IV, piso 1, Apto. 52-12, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.
PRESUNTA AGRAVIANTE: DRA. SONSIRET GUERRA D´ VERDE, Fiscala Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SECRETARIO: ABG. MILAGROS ZAPATA
DECISIÓN: ORDEN DE SUBSANAR DEFECTOS
CAPÍTULO I
PLANTEAMIENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 18 del mes y año que discurren, ingresó la presente actuación a este Tribunal, la cual fue signada bajo la nomenclatura DP01-O-2012-00005, con ocasión de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho Nelson José Leal Antionazzi, actuando en su propio nombre, abogado en ejercicio, quien mediante escrito expone:
“…estoy siendo citado por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, representada por la Ciudadana Abogada SONSIRET GUERRA D´ VERDE....para que acuda el día 20 de Agosto de año 2.012 a partir de las 8:30 horas de la mañana, a los fines cito con su venia:” de ser impuesto de Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “ (Omisis) por denuncia interpuesta en mi contra por la mi cónyuge Ciudadana BELKIS IVETTE PACHECO ACOSTA…Por causa con Nomenclatura interna Nro. 05-DPDM-F25-215-12…
... por conocimiento que poseo motivado al ejercicio de mi profesión…una vez siendo atendido dicho llamado, y a tenor de lo consagrado en el supra mencionada Ley, impreterminablemente ocurriría la puesta en mi contra de las aludidas Medidas de protección y seguridad, sin antes permitírseme el tener acceso al expediente, menos aún poder ejercer una válida defensa, encontrándome en una situación de amenaza en la violación del derecho Constitucional a la legítima defensa, la inmediatez de la prueba, presunción de inocencia, la igualdad ante la ley, que se exprese en forma discriminante por ser hombre. Si bien es cierto, en la mentada Ley, a tenor del Artículo 99, existe la posibilidad de ejercer acción en contra de las Medidas de Protección y Seguridad, una vez impuestas, no deja de ser menos cierto que con dicha imposición, en este caso en concreto se configura una amenaza de violación de los derechos constitucionales antes mencionado. Al existir el artículo en cuestión en sentido, de imponer o tratar inaudita parte, a criterio discrecional del Fiscal del Ministerio Público, sin yo tener yo el pleno y absoluto conocimiento de la realidad de los hechos, bastando por si sólo la simple denuncia de la llamada víctima, el acarrear unas medidas jurídicas al presunto agresor, que lejos de ser amparadoras de ciertos derechos, a la luz de la Constitución se desvanecen por ser violatorias a sus preceptos…
…CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS VIOLADOS
Por medio de la boleta de citación de Nro. 286-12 emanada por la ya mencionada representación fiscal, se amenaza la violación de mis derechos constitucionales en el sentido que una vez al atender el fiel llamado de la misma, seré victima de la imposición de las tan nombradas Medidas a tenor del Artículo 87 de la citada Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esto conlleva a la más notoria violación de la Constitución, al quebrantar una garantía constitucional contenida en el artículo 49 en su Ordinal 1…
…Quiero decir con ello, al estar presente ante el Despacho Fiscal es que voy a tener la posibilidad cierta de acceder a las pruebas por las cuales mi esposa se esta haciendo de ellas, prohibiéndoseme a priori, no sin antes ser ya colocadas las medidas de poder apreciarlas y valorarlas, existiendo una desigualdad en el modo y forma de evitar que sean aplicadas…
…Si bien es cierto y debo destacar la existencia del artículo 99 y 100 ejusdem que facultan el poder ser revisadas las medidas, en opinión del actuante ya se ha perfeccionado el daño, cuando opera las puestas de ellas al hombre que por dichos o en el caso de marras desconozco, el por qué de las pruebas. Añado al presente y hago del conocimiento donde actualmente no se me han impuestas las Medidas, debo por principio ser considerado inocente salvo prueba en contrario, pero ya soy sospechoso de un presunto delito…
…En un recorrido de la Ley, podemos apreciar e invito que lo efectué Su Majestad, no se consagra la defensa e igualdad entre las partes, siendo ellos principios procesales de rango fundamental, amen de tener el carácter supletorio el Copp, considero que debió el Legislador establecerlo en su texto, pero no es así, generando una evidente discriminación fundada en el sexo que se considera el “mas fuerte” vulnerando la progresividad de la norma…
…El principio de inocencia o presunción de inocencia es un principio jurídico penal, que establece la inocencia de la persona como regla…y aquí con la Ley, no opera de esa forma al tratar de defender ciertos derechos inherentes a la mujer, se lesionan los derechos del hombre…
...CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
…solicito muy respetuosamente sea Admitido y sustanciada la Presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CON ACCIÓ INCONSTITUCIONALIDAD que se interpone contra el artículo 87 de la supra mencionados de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por existir una clara y evidente colisión con Principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tratados y Convenios Internacionales válidamente aceptados y a su vez discriminatorios en base al sexo…
…Por lo ya precedente pido:
1) Se abstenga la Representación del Ministerio Público, ante la amenaza de efectuar el Acto irrito e ilegal que trasciende a lo inconstitucional, de la imposición de las Medidas de Protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la antes mencionada Ley. 2) Se me permita poder tener un acceso al expediente, para ejercer de manera oportuna mi derecho a la legítima defensa, por la evidente amenaza de violación de este Derecho Constitucional, que cursa ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, representada por la ciudadana SONSIRET GUERRA D´VERDE, en la causa con nomenclatura interna Nro. 05-DPDM-F25-215-12. 3) Una vez declarado admisible y con Lugar la presente Acción de Amparo, sea informado el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de realizar los trámites de rigor por la inaplicación de la norma violatoria…”
Al folio 48, riela auto por medio del cual este Tribunal deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2012-000005, conociendo esta Juzgadora y con tal carácter suscribe este pronunciamiento.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y estando ante una Acción de Amparo que no tiene por objeto la protección de los derechos a la libertad y seguridad personal corresponde conocer de la misma a los tribunales de juicio, resolver lo pretendido, de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, que establece:
“…Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”
Igualmente el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…Artículo 64: Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:
4° La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad o seguridad personales…”
Así las cosas resulta ilustrativa la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-08-2002, con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, expediente 01-2390, en la que asentó entre otras cosas:
“…En el presente caso, se denunciaron presuntas violaciones a los derechos al debido proceso… proferidas por un Fiscal del Ministerio Público … En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio. Por tanto, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, situado en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio. En ese orden de ideas, se observa que las infracciones constitucionales denunciadas atribuidas al representante del Ministerio Público surgieron con ocasión de la denuncia penal interpuesta por…, lo que atribuye competencia en razón de la materia…
…De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional a consecuencia de actuaciones u omisiones provenientes de los fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos al debido proceso y al honor y reputación, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial…, producto de una denuncia de naturaleza penal, esta Sala Constitucional estima que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado...
…Por tanto, esta Sala, congruente con lo antes señalado, declara que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana…es un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado… Así se decide…”
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Unico en Función de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente Acción De Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI, en su condición de presunto agraviado actuando en nombre propio, donde señala como organismo o ente presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados a la Abg. SONSIRET GUERRA D´VERDE en su condición de Fiscala Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Seguidamente, este Tribunal debe verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos observa lo siguiente:
El artículo 18 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre Derecho y garantías constitucionales señala lo siguiente:
“…En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”
En el presente caso el ciudadano NELSON JOSÉ LEAL ANTONIAZZI actúa en su propio nombre y señala en el escrito interpuesto que es abogado en ejercicio, más sin embargo no consigna junto con el escrito por lo menos copia simple del carnet del Colegio de abogados que lo acredite como tal y menos el carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, si bien, en este caso no necesita actuar con poder, sin embargo si necesita demostrar la cualidad que ostenta.
En este sentido, observa además esta Juzgadora que el presunto agraviado impetra la acción de amparo señalando que la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público le violentó el derecho de la defensa al haberlo citado para imponerlo de unas Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Belkis Ivette Pacheco Acosta, sin que pudiera él ejercer una válida defensa, encontrándose en una situación de amenaza en la violación del derecho Constitucional a la legítima defensa, la inmediatez de la prueba, presunción de inocencia, la igualdad ante la ley, que se exprese en forma discriminante por ser hombre.
Luego cita en el capítulo denominado “los derechos violados”, el artículo 49 numeral 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego alegar como violentado el artículo 21 eiusdem, para luego argumentar en los fundamentos de derecho, el artículo 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 27 eiusdem, para concluir solicitando que Se abstenga la Representación del Ministerio Público, ante la amenaza de efectuar el Acto irrito e ilegal que trasciende a lo inconstitucional, de la imposición de las Medidas de Protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la antes mencionada Ley. Se le permita poder tener un acceso al expediente, para ejercer de manera oportuna mi derecho a la legítima defensa, por la evidente amenaza de violación de este Derecho Constitucional, que cursa ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, representada por la ciudadana SONSIRET GUERRA D´VERDE, en la causa con nomenclatura interna Nro. 05-DPDM-F25-215-12. 3) Una vez declarado admisible y con Lugar la presente Acción de Amparo, sea informado el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de realizar los trámites de rigor por la inaplicación de la norma violatoria.
En este orden, esta juzgadora actuando como despacho saneador, considera que el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional con acción de inconstitucionalidad, no se explica asimismo cual es el derecho o garantía fundamental presuntamente violentado por parte de la presunta agraviante y cual es la norma que pretende el accionante sea inaplicada o sujeta a la acción popular de inconstitucionalidad, toda vez que hace una narrativa de ambos en el mismo capítulo, debiendo en consecuencia señalar de manera clara, no sólo el hecho, acto u omisión presuntamente violentado por parte de la Representación Fiscal, sino las normas fundamentales vulneradas con su actuar, y señalar en capítulo aparte la motivación de cual es la norma que colide presuntamente con la constitución y que pretende sea objeto de nulidad por inconstitucional.
En este sentido, esta juzgadora considera necesario hacer del conocimiento el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado mediante sentencia Nº 1047, de fecha 07 de julio de 2.008, expediente Nº 07/1759, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en el que se expresó lo siguiente:
“…Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Ahora bien, esta disposición fue objeto de interpretación por parte de esta Sala, en sentencia Nº 930 del 18 de Mayo de 2007 y, con carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“…A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho horas (48) horas, otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo, como ocurrió en el caso de autos para que consigne copia certificada de aquello documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión…
…En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar y corregir la acción de amparo constitucional, que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como dos (02) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara…”.
De dicha interpretación se colige que el solicitante del amparo, una vez notificado, cuenta con el lapso perentorio de dos (02) días para subsanar o corregir los defectos y omisiones contenidos en el escrito libelar de amparo presentado, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como consecuencia de lo anteriormente planteado, resulta imperioso para esta juzgadora, destacar lo que ha estimado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al procedimiento seguido en amparo constitucional, mediante sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2.000, Caso José Mejía Betancourt y Otros, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera; que entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.
En corolario a lo anterior, es menester señalar que este Juzgado rigiéndose por los lineamientos establecidos para determinar la admisibilidad o no de la presente acción, y garantizar a su vez el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviada en este proceso, le ordena la subsanación de los defectos que adolece la acción de amparo constitucional presentada, notificándole que tendrá para ello, un lapso perentorio de dos (02) días, y que el incumplimiento de lo dictaminado, acarreará la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, tal y como lo establece la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al tenor de la letra reza:
“…Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Único en Función de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. SEGUNDO: Ordena al ciudadano NELSON JOSÉ LEAL ANTONIAZZI, actuando como despacho saneador, que en un lapso perentorio de DOS (02) días, contados a partir de ser notificado, subsane los defectos presentados en el escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numerales 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem. Notifíquese.
LA JUEZA
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA
MILAGROS ZAPATA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MILAGROS ZAPATA
03:30 pm.
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