REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 25 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2008-001150
ASUNTO : : DP01-S-2008-001150
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

SECRETARIA : MILAGROS ZAPATA


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


ACUSADO: GUSTAVO RIVERO BARALT, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 11-02-1949, de 61 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.189.186, domiciliado en Avenida las Delicias, callejón los cocos, Nº 20, Maracay, Estado Aragua

REPRESENTANTE FISCAL: 24º MERCEDES SALAS

VICTIMA: BELKIS BRICEÑO
DEFENSOR: RÓMULO SAA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REVISIÒN DE MEDIDA


Con vista a la audiencia celebrada en fecha 13-08-2012, este Tribunal acuerda dictar el auto motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS


Se inició la presente causa, por denuncia que interpusiera la ciudadana BELKIS JOSEFINA BRICEÑO GONZALES, ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaría “19 DE ABRIL”, por haber sido víctima de hechos cometidos presuntamente por el ciudadano RIVERO BARALT GUSTAVO.

En fecha 07 de diciembre de 2008 ante el tribunal segundo de control de primera instancia en función de control se realizo una audiencia de presentación de detenido Rivero Baralt Gustavo por presunta comisión de delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial, a los fines se decreta la Medida de Protección y Seguridad de la victima en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la ley especial.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano Rivero Baralt Gustavo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


En fecha 23 de marzo de 2010 se celebro la Audiencia preliminar en el cual el tribunal admite la acusación por el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres libres de violencia y se ordeno pase a juicio.

En fecha 15 de abril de 2010, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo el Juzgado tribunal segundo de control, audiencias y medidas con competencias en delitos contra la mujer , y luego de la creación de los Tribunales con Competencia en Materia de Violencia fase de juicio procedió a redistribuirlo a este Tribunal, quien procedió a fijar el juicio oral y público conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DEL DERECHO

La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.

Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.

En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:

“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.

A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por que el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.

En la causa actual, nos encontramos que se decretó orden de aprehensión en fecha 07-08-2012, por este Tribunal.

Ahora bien, quien decide, considera necesario realizar un análisis a las normas procesales contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Adjetivo Penal. En este sentido se tiene que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Peligro de fuga en los siguientes términos:

“...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.

En el caso que nos ocupa tenemos, que el ciudadano acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero en Función de Control dijo ser y llamarse como queda escrito GUSTAVO RIVERO BARALT, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 11-02-1949, de 61 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.189.186, domiciliado en Avenida las Delicias, callejón los cocos, Nº 20, Maracay, Estado Aragua, por lo que el primer ordinal no se encuentra satisfecho, siendo que efectivamente el acusado tiene arraigo en el país y se encuentra plenamente identificado.

En lo que respecta al numeral 2, se observa que los delitos calificado por el Fiscal del Ministerio Público fueron VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo dicho ilícito, pena corporal de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÒN por lo que la pena que podría llegar a imponérsele de comprobar su participación en los hechos no supera los DIEZ (10) AÑOS.

Con respecto al numeral 3, el daño causado, conforme la calificación dada a los hechos por la vindicta pública, y admitida por El Juzgado de Control, es un delito que atenta contra la salud mental, protegiéndose en este tipo de delitos la salud mental y emocional, y la autoestima de la mujer, bien jurídico de gran relevancia que protege el constituyente, debe tomarse en cuenta otros elementos concomitantes exigidos en el artículo bajo análisis.

Asimismo, el numeral 4, exige tomar en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y de las actas no se desprende que al acusado se le haya seguido algún proceso penal aparte del actual.

En lo referente al numeral 5 que es la conducta predelictual, en las actas no ríela certificación de Antecedentes Penales del ciudadano GUSTAVO RIVERO BARALT, de donde se desprenda que el mismo registre antecedente por un hecho anterior, puesto que el Ministerio Público hasta los actuales momentos no la ha consignado, por lo que en consecuencia debe entenderse que el mismo no presenta o registra ningún antecedente por un hecho penal anterior.

Continuando con el análisis del caso, tenemos entonces que el numeral 1 del artículo 251 no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente el acusado está identificado, arraigado en el país, por cuanto ha señalado donde reside. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, está intrínsecamente vinculado con el Parágrafo Primero del artículo 251 del mencionado compendio, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse y cuando se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, situación esta que en el presente caso no se encuentra satisfecho, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria no supera LOS DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, este Juzgado analizó circunstancias que rodean el presente caso y que dieron motivo a estudiar a fondo derechos o garantías que se encuentran en juego; por lo que en atención a las consideraciones expuestas acuerda REVISAR LA Medida Judicial Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano GUSTAVO RIVERO BARALT y MODIFICAR LA MISMA, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el artículo 256 en sus numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal..

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, que pesa sobre el ciudadano GUSTAVO RIVERO BARALT por considerar que para esta etapa procesal han variado las circunstancias que conllevaron a su decreto todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el artículo 256 en su numeral 3, consistente en las presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días y Someterse al proceso y no obstaculizar el mismo, debiendo de estar pendiente del Proceso y presentarse ante el Tribunal en la fecha de la fijación de la Audiencia de Juicio Oral y en consecuencia en caso de incumplimiento se impondrá una medida más gravosa. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a la División e Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, N° 012-12, de fecha 09 de agosto de 2012 TERCERO: De la misma manera se mantienen las Medidas de protección contenidas en el Artículo 87 numerales 5°, y 6° de Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; CUARTO: Líbrese Oficio a la Oficina de alguacilazgo a fin de que el acusado inicie sus presentaciones y a SIPOL, a los fines se deje sin efecto la Orden de Aprehensión QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA



MILAGROS ZAPATA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


MILAGROS ZAPATA
09:17 a.m.