REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-001322
ASUNTO : DP01-S-2012-001322

JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

SECRETARIA : MILAGROS ZAPATA


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


ACUSADO: JOEL FERNANDO PEÑA BURGOS, natural de Maracay, nacido el día 07-03-1976, de 36 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Urbanización Caña de Azúcar, sector 08, vereda 25, casa Nº 07, Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 12.570.800.

REPRESENTANTE FISCAL: 23° ABG. MARIA ALONZO
VICTIMA: MELITZA FUENTES
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RONDON y CARLOS SANCHEZ

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGATIVA DE REVISIÒN DE MEDIDA









DE LOS HECHOS


Se inició la presente causa, en fecha 17-03-2012, por denuncia que interpusiera la ciudadana SILVA RHONA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Mariño, por haber sido su hermana víctima de hechos cometidos presuntamente para el momento por el ciudadano Joel Fernando Peña Burgos, siendo aprehendido el acusado.

En fecha, 21-03-2012, se efectuó audiencia para calificar si hubo o no flagrancia ante el Juzgado Segundo en Función de Control Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, donde el Juzgado una vez oídas las partes, acogió la precalificación efectuada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del numeral 10° del artículo 65 eiusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal.


En fecha 20 de Abril de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano Joel Peña Burgos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 174 del Código Penal

En fecha 31 de Mayo de 2012, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió la acusación por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 174 del Código Penal

En fecha 04 de Junio de 2012, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo el Juzgado en función de Juicio, quien procedió a fijar los actos procesales previos para la constitución del Tribunal mixto.

DEL DERECHO

La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.

Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.

En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:

“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.

A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.

En la causa actual, nos encontramos que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 21-03-2012, por el Juzgado Primero en función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud haber sido la misma, primeramente solicitada por la representación del Ministerio Público, y segundo al considerar ese Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio del Tribunal de Control se estableció la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 174 del Código Penal, cuyo tipo penal mas grave merece pena corporal de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒIN, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido supuestamente realizado en reciente data, específicamente el 21-03-2012, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el para ese momento el imputado fue presuntamente autor o participe de dicho hecho, siendo esos elementos la denuncia, examen periciales, entrevistas, entre otros elementos, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga.

Ahora, si bien la defensa del acusado alega en su escrito de solicitud que la vida del mismo corre peligro en el establecimiento penal donde se encuentra recluido, señalando que presenta un estado de salud deplorable, para lo cual se ordenaron la realización de exámenes médicos y fueron evacuados los testimonios del medico forense que lo evaluó Dr. Daniel Fernandez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la Dra. Yaizut Tortolero, adscrita al hospital Central de Maracay, ambos señalaron que si bien, el acusado presenta diabetes tipo II, no obstante manifiestan que el paciente se encuentra en un estado normal, que puede agudizarse en el transcurso del tiempo, toda vez que esa enfermedad es degenerativa y no tiene cura, más sin embargo expusieron que el paciente no era un enfermo en fase Terminal.

Así las cosas, esta Juzgadora, observa que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“…No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de l mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos…o de personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…”

En este sentido se observa, que si bien el ciudadano JOEL FERNANDO PEÑA BURGOS, se encuentra padeciendo una enfermedad de Diabetes tipo II, ésta no se encuentra en fase Terminal, como lo exige la norma a fin de modificar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en su contra por una Medida de coerción personal menos gravosa, por lo que este Juzgado en consecuencia al observar que los tipos penales por los cuales se l sigue juicio al ciudadano mencionado es sumamente grave, y su acción esta vigente, acuerda negar la revisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y mantener la misma, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º en relación con el parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 264 y 245 eiusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano JOEL ANTONIO PEÑA BURGOS, por considerar que hasta esta etapa procesal no han variado las circunstancias que conllevaron a su decreto todo conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º en relación con el parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 245 y 264 eiusdem. SEGUNDA: Habiendo quedado notificadas las partes en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA


MILAGROS ZAPATA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MILAGROS ZAPATA
01:30 p.m.