REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiuno (21) de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: DH13-X-2012-000161
JUEZ INHIBIDA: CARMEN ELVIRA MORENO ARÉVALO, Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: INHIBICIÓN
Por Acta suscrita en fecha 06 de agosto de 2012, por la ciudadana Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial, Abogada CARMEN ELVIRA MORENO ARÉVALO, en el Asunto Principal DP41-V-2012-001024, contentivo de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano SILVERIO JOSE PABON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.472.367, contra la ciudadana CERMERI MARIA SUAREZ MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.276.382, por estimar la mencionada Jueza que se encuentra incursa en los literales 4 y 5 del articulo 31 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 82 literal 12 del Código de Procedimiento Civil, alegando la Jueza Inhibida en su Acta lo siguiente:
…procedo conforme a derecho y de forma inmediata a inhibirme del conocimiento y tramitación del presente asunto sea en mediación y en sustanciación, toda vez, que conozco a ambas partes y muy en especial a la parte demandante; y en una ocasión, hace aproximadamente 10 meses, intente ayudarlos en su conflicto familiar, dándoles a ambos consejos; por lo que, en aras de evitar una futura reacusación y en merito de no ver comprometida mi capacidad subjetiva como jueza en el presente asunto de conformidad con lo prevenido en el artículo 31 numerales 4, y 5 de la LOPTRA conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 82 literal 12 del Código de Procedimiento Civil; vista la amistad intima como apreciación subjetiva existente en el caso; la cual define la doctrina como una gran familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genera un sentido de obligación entre quienes se profesa; por lo que su demostración proviene de hechos concretos como en el caso que se asoma…
Recibido como ha sido el presente asunto en fecha 18 de septiembre de 2012, se ordenó su inserción en los Libros respectivos y se pasa de seguidas a dilucidar lo planteado previo a las siguientes argumentaciones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicados supletoriamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La figura de la inhibición esta diseñada para resguardas el derecho de los justiciables a recibir una justicia imparcial que un juez objetivo y desligado de cualquier prejuicio debe conocer en ejercicio de su función primordial de administrar justicia, de acuerdo con los principios y reglas mas básicos del derecho nacional. Es por ello que existen previstas en nuestro ordenamiento jurídico, múltiples causas de inhibición dentro de las cuales podemos resaltar, por lo pertinente a este caso, las causales subjetivas y las objetivas.
Entre las primeras mencionadas se podrían incluir aquellas que; de alguna forma inciden en el carácter, mente, ánimo, espíritu o intención del Jurisdiscente, tales como disputas o agresiones verbales, agresiones físicas, ofensas o injurias acaecidas entre el inhibido y cualquiera de las partes en sentido amplio, por otro lado entre las objetivas debemos señalar a aquellas que; por estar conformadas por un hecho o circunstancia tangible y comprobable, al suscitarse conllevan como consecuencia la necesidad-obligación del Jurisdicente de separarse de la causa que está bajo su conocimiento.
En el presente asunto, la Abogada CARMEN ELVIRA MORENO, considera comprometida su competencia subjetiva cuando manifiesta a través del Acta que suscribe, su voluntad de inhibirse para seguir actuando como Juez de Mediación y Sustanciación; por cuanto existe una amistad manifiesta entre ella y las partes intervinientes en la demanda, lo cual encuadra en los supuestos establecidos en los literales 4 y 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), supuesto éste que ha generado en la Jueza la duda que pueda permanecer imparcial, en el asunto identificado con el Nro. DP41-V-2012-001024.
Ante tal escenario, vale destacar que la competencia subjetiva del juez está expresada a través de su idoneidad personal para conocer de un asunto en específico sin interferencia que opaque su ajenidad por vinculaciones de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento, o por vinculaciones con el objeto de la pretensión o de la causa.
En esa línea de pensamiento está ubicado el doctrinante nacional ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. I, pp. 408 ss.) para quien «la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación».
Siendo ello así se entiende que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley
En este sentido, y vista la exposición hecha por la Jueza CARMEN ELVIRA MORENO en la cual señaló … conozco a ambas partes y muy en especial a la parte demandante; y en una ocasión, hace aproximadamente 10 meses, intente ayudarlos en su conflicto familiar, dándoles a ambos consejos… lo que a todas luces encaja en la idea del distanciamiento del Juez con uno de los sujetos del procedimiento, por lo tanto a criterio de esta Juzgadora y con los alegatos expuestos por la Jueza de Instancia en su Acta de Inhibición, quedo demostrado suficientemente lo alegado para que se declare procedente la inhibición planteada.
Y como quiera que la justicia transparente obliga a que los asuntos solo deben ser conocidos por jueces plenamente frescos en su competencia subjetiva, sin ningún vínculo con las partes (de cercanía o de alejamiento) o con el objeto del asunto, debe esta Juzgadora, declarar procedente la presente Inhibición. Así se resuelve.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada CARMEN ELVIRA MORENO ARÉVALO; Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en consecuencia se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el asunto signado con números y letras DP41-V-2012-001024, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial distinto al que conoció la causa. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Comuníquese de la presente declaratoria a la Juez inhibida, remitiéndole copia certificada del fallo recaído en el presente asunto anexo al oficio correspondiente. Y así se establece.-
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR
BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROMERO BORGES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:15 de a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROMERO BORGES
DH13-X-2012-000161
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