REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012)
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-O-2012-000019
Recibida la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 24 de Septiembre de los corrientes por la ciudadana BELKY JOSEFINA PINEDA DE ELIGON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.853.540, debidamente asistida de la profesional del Derecho BETHZY APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.355, en contra de la actuación de la ciudadana: ALICIA JUDITTH SALVATIERRA AGÜERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.828.287, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la Competencia para conocer y tramitar el presente asunto.
Señala la Sentencia número 44 de fecha 02 de agosto de 2006 y publicada en fecha 16 de noviembre de ese mismo año por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, le corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de todos aquellos asuntos contenciosos, graciosos y/o patrimoniales en los que niños(as) y/o adolescentes tengan interés directo, es por ello que al final de dicha decisión se asentó que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.
Se extrae del escrito contentivo de la Acción Amparo, entre otros particulares que la misma va dirigida a denunciar la violación de los derechos de Niños y Niñas que estudian en el Centro de Educación Inicial Bilingüe Emanuel C.A., en virtud que no se les permite el acceso a las instalaciones donde funciona el mismo, por cuanto refieren que la ciudadana: ALICIA JUDITTH SALVATIERRA AGÜERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.828.287, …en su condición de arrendataria de manera perturbadora se apropió e impide el libre acceso, desenvolvimiento normal del lugar donde fungimos como Guardería y Maternal, pues dentro están todas y cada uno de los enseres de nuestros niños a cargo, sus teteros, juguetes, corrales, ropa, útiles escolares entre otros…siendo ello así, considera esta Instancia Superior que la presente acción de amparo constitucional, está dirigida en contra de la acción desplegada por la ciudadana ALICIA JUDITTH SALAVATIERRA AGÜERO, quien en contravención de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de abril de 2011, ingresó de manera arbitraria al inmueble ubicado en la Calle Víctor Acosta Martínez, N° 109-05-05, Cagua, Estado Aragua, Municipio en donde funciona el Centro de Educación Inicial Bilingüe Emmanuel C.A, impidiéndole el paso tanto al personal que labora en dicho centro como a los niños y niñas que son atendidos diariamente, quedando en el interior del referido inmueble los enseres personales de dichos niños y niñas.
Pues bien, sobre este particular, resulta necesario destacar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
…La acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías de derechos amparados por esta Ley…
De igual forma, establece el artículo 7 Eiusdem:
…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos actos u omisiones que motivaren la solicitud de amparo…
Tal y como se desprende de las normas antes transcrita, procede la acción de amparo constitucional, contra de acciones efectuadas por cualquier particular, que violen o amenacen de violación un derecho constitucional, siendo competentes para conocer la misma, los Tribunales de Primera Instancia a fin con la materia del derecho o garantía invocados como violados o amenazados de violación, y por cuanto en el presente caso, se trata de una acción de un particular, en el cual se han visto incursos los derechos de niños y niñas, considera este Tribunal Superior, que la presente acción de amparo constitucional, resulta competencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay y no de este Tribunal Superior, motivo por el cual se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional y así se establece.-
En consecuencia se ordena la remisión de la presenta acción de amparo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción judicial, toda vez que de la revisión de las actuaciones se desprende que el mismo fue asignado para conocer de la presente acción mediante el Sistema Informático Juris 2000.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre 2012, siendo las 2:57 p.m. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza
Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria
Yamilet Romero Borges
DP41-O-2012-000019
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