REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-T-2012-000044

Iniciado como fue el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por declinatoria de competencia, contentiva de la solicitud de Exequátur a la sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, San José de Costa Rica presentada por la ciudadana MARIA GORETTI CATANHO DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.366.938, asistida de la Abogada en ejercicio Odilia Prospert González, Inpreabogado N° 5377; este tribunal lo recibe en fecha trece (13 de agosto de dos mil doce (2012) y ordena su colocación a la vista de la ciudadana Juez de este Tribunal de Alzada a los fines de su revisión y estudio.-

Asimismo, en fecha 24 de septiembre de 2012, se recibe diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrita por la ciudadana MARIA CATANHO titular de la cedula de identidad Nro V-6.366.938, asistida por la abogado ODILIA PROSPERT Inpreabogado NRO 5377, mediante la cual Desiste del presente procedimiento de solicitud de exequátur.

Siendo ello así, y en atención a la manifestación realizada por la ciudadana MARIA CATANHO, plenamente identificada en autos, en el entendido que “DESISTE” de la solicitud de exequatur, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse al respecto:

Al respecto, constata esta Juzgadora que de la manifestación de voluntad de la parte solicitante, es decir, el desistimiento, se configura perfectamente una de las formas de auto composición procesal, la cual define los procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez) como: “ un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin de algún recurso que hubiese interpuesto”

De allí se infiere que dicha institución se considera válida siempre y cuando sea el actor quien lo manifieste, quien es el único legitimado para renunciar del juicio por él iniciado, y habidas cuentas que en el caso de marras ha sido consignada de manera voluntaria, diligencia en fecha 24 del mes y año en curso por la solicitante de autos, haciendo del conocimiento de este Tribunal Superior su deseo de no continuar con el procedimiento intentado, ajustándose su petición a lo indicado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto señala: “En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Debe esta Juzgadora finalmente ante la referida manifestación de voluntad realizada por la solicitante de marras, considerar procedente la homologación de la misma. Y así se establece.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO planteado por la ciudadana MARIA GORETTI CATANHO DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.366.938, asistida de la Abogada en ejercicio Odilia Prospert González, Inpreabogado N° 5377, en la presente Solicitud de Exequátur de conformidad con lo establecido en el artículo 518 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En consecuencia, se acuerda expedir las copias certificadas que sean menester, para ser entregadas a los interesados; asimismo, una vez transcurrido la oportunidad de ley, se ordena el cierre informático y el archivo del expediente por ante este Tribunal Superior. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:44 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES





DP41-T-2012-000044