REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2012-000041

RECURRENTE: CANDIDO JOSE VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.231.458.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIA GONZALEZ y JOSE HORACIO VASQUEZ, Inpreabogados Nros. 89.151 y 22.157 respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: SEILA YANETZI JARA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.650.589.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados ORLANDO PARRA y CLARIBEL LEON, Inpreabogados Nros. 61.715 y 137.234 respectivamente.

Sentencia Impugnada: Sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad instaurada por el ciudadano Candido Vivas Méndez en contra de la ciudadana Seila Jara Hidalgo en relación al adolescente identidad omitida, de catorce (14) años de edad.

Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por la profesional del derecho Abogada MARIA GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 89.151, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CANDIDO JOSE VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.231.458, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad instaurada por el ciudadano Candido Vivas Méndez en contra de la ciudadana Seila Jara Hidalgo en relación al adolescente (identidad omitida) de catorce (14) años de edad.

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó el Dispositivo correspondiente al presente recurso de apelación, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la Apoderada Judicial recurrente, se extrae:

…En virtud de los exámenes especializados y obtenidos evacuados por el Instituto de Investigaciones Científica (IVIC), solicitamos se acuerde la exclusión de paternidad en consecuencia de ello, que el Tribunal declare procedente la Impugnación o el desconocimiento de l paternidad impuesta y la cual quedó probada. Así pido que se declare en la definitiva. Hemos de hacer notar que el artículo 206 del Código Civil, el mismo está regulando para las relaciones matrimoniales por tanto para el desconocimiento de la paternidad pero referida exclusivamente la vida o institución matrimonial, no así, como lo es, ya que la presente acción se referiré a un desconocimiento de paternidad de una relación extramatrimonial, mas cuando ha quedado demostrado que ese hijo fue concebido, entre una persona distinta al ciudadano CANDIDO MENDEZ y la ciudadana SEILA YANETZI JARA HIDALGO.
Se violenta además el derecho del adolescente de conocer su familia de origen.
En todo caso y como se señala en la sentencia in comento, se declara la supuesta CADUCIDAD, con tal proceder se hace un daño superior a todas las partes en el proceso, ya que en tal caso de proceder la misma, no se debió admitir la demanda y debió en consecuencia declarar su inadmisibilidad. Ya que la Caducidad puede ser declarada de oficio por el Tribunal, a fin de no causar daños, ni al supuesto negado padre, al menor y a una persona distinta la del verdadero progenitor (y a las familias)…


Asimismo, en fecha 23 de julio de 2012, la ciudadana SEILA YANETZI JARA HIDALGO, presenta escrito de contestación de la Apelación, en la cual entre otros particulares se extrae lo siguiente:

…SE RECHAZO, NEGO Y CONTRADIJO que su hijo CANDIDO JOSE VIVAS JARA, no sea el hijo del demandante ciudadano CANDIDO VIVAS, quien alega que siempre tuvo la duda pero es después de doce (12) años que decide impugnar la paternidad por lo QUE SE PIDIO NO SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA POR CONSIDERAR LA CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y por PRETENDER CAUSARLE UN DAÑO A SU HIJO quien además SUFRE DE TRANSTORNO GENERALIZADO DEL DESARROLLO Y SINDROME DE AUTISMO SEVERO lo cual EL PADRE SE NIEGA ACEPTAR…
Igualmente en las pruebas evacuadas en juicio se evacuaron las documentales y testimoniales que quedaron hábiles y contestes al demostrar con sus declaraciones que el ciudadano CANDIDO VIVAS es el padre del adolescente (SE OMITE NOMBRE) y quien le ha dado al mismo el trato de hijo, posesión de estado y cumplido con todas sus obligaciones desde el nacimiento hasta la fecha de la audiencia de juicio…
…Por lo que siendo reconocido el niño hoy adolescente por su padre ciudadano CANDIDO VIVAS, desde hace aproximadamente trece o catorce años, mal puede intentar el mismo una acción de impugnación de desconocimiento de paternidad después de tanto tiempo, por lo que pido que todos sus alegatos queden sin efecto y se le tenga como único y verdadero padre del niño (SE OMITE NOMBRE), a quien ellos le están causando un daño al intentar una acción de caduco conforme a la ley, después de tantos años…
…por lo que pido, solicito, en beneficio e interés superior del adolescente mencionado, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (recurrente) ciudadano CANDIDO VIVAS, ya que de que “El reconocimiento es declarativo de filiación, y no puede revocarse…” por lo que pido sean aplicados, ya que de lo contrario, todo niño que fue reconocido puede ser demandado por impugnación de paternidad a los fines de quitar el apellido y dejarlo sin padre, lo que constituiría un gran dilema jurídico de efectos perjudiciales para estos niños o adolescentes….

Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida:

…Establecido lo anterior, debe resaltarse que esta previsto en el artículo 206 del Código Civil, la Caducidad de la Acción de desconocimiento, dice textualmente lo siguiente:
Artículo: 206
“La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (06) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento…”
Por lo que el interés superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es tomado en el caso de autos para garantizar que el adolescente siga teniendo el apellido de su padre, quien lo presento en el lapso de ley y lo reconoció como su hijo por ante familiares y la sociedad, dándole la posesión de estado de hijo desde dicha fecha 13 de octubre de 1998, hasta el año 2010, cuando intenta la presente acción.
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. Nuestro máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 20 de enero de 2004, señala:“Señala la sentencia recurrida, que la caducidad “es aquel término perentorio puesto expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.”En iguales términos se hace necesario destacar, que en sentencia vinculante del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Trujillo, por Desconocimiento de Paternidad, en el Expediente N° 04285, se ha establecido la caducidad de la acción de desconocimiento de paternidad en los términos siguientes:
“DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En relación a la acción de desconocimiento de paternidad el artículo 206 del Código Civil expresa lo siguiente:
“La acción de desconocimiento no se podrá intentar después de transcurrido seis (06) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzara a correr si no después de rehabilitad.” La acción de desconocimiento o impugnación de paternidad que es el que pretende rechazar la existencia del vínculo de sangre entre el progenitor y su hijo. Tal artículo prevé la existencia de la acción en beneficio de los padres y no en beneficio de los niños por cuanto los niños resultan favorecidos por el lapso de caducidad que opera a su favor. La caducidad consiste en la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, siendo la misma de eminente orden público. El artículo citado establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, como ya se dijo en protección de los hijos, pues se causa un daño irreparable cuando después del transcurso de un período de tiempo, cualquiera de los padres se presenta a desconocer su filiación frente a éste. En relación a este punto se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, quien en sentencia N° 19 de la Sala de Casación Social del año 2004, estableció lo siguiente
: “…Como principal general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas. Ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogan disposiciones legales que establecen la caducidad. Esta última, en su artículo 584 dispone sobre las Derogatorias y al referirse al Código Civil no incluye el artículo 206, por la razón fundamental de que esa previsión de caducidad es, precisamente en interés del hijo, como siempre ha sido sostenido por la jurisprudencia y por la doctrina, el hijo adquiere, en virtud de la presunción consagrada en el artículo 201 del Código Civil, la certeza de su paternidad como hijo nacido dentro de un matrimonio, con los efectos que de ello deriva. El temor o expectativa de que tal condición desaparezca no debe durar más tiempo que el establecido por la ley. En consecuencia, la acción de desconocimiento de la paternidad, podrá ser ejercida por el padre, o después de su muerte por sus herederos, sólo dentro del tiempo perentorio que la ley dispone para su admisibilidad, con sanción de caducidad. Como bien señala la sentencia recurrida, la acción de desconocimiento no está establecida en la ley en beneficio del hijo, sino del padre; por tanto no puede invocarse el “interés superior del hijo” cuando se trata de desconocer un límite en el tiempo para que esta acción, en perjuicio del hijo , sea intentada…”
Como se observa, la ley y la jurisprudencia son contestes en afirmar que para el ejercicio de la acción de desconocimiento de paternidad existe un lapso de caducidad establecido por el artículo 206 referido. En el presente caso, el actor manifiesta y así queda probado con el acta de nacimiento del niño GUSTAVO ADOLFO, que procedió a reconocer su paternidad el 07 de julio del año 2000, de lo cual ha transcurrido más de seis años, operando indefectiblemente la caducidad y así se decide.”
Asimismo se debe aplicar en la presente decisión, el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el cual no esta incluido en sus disposiciones derogatorias el contenido del articulo 206 del Código Civil , por lo que esta plenamente vigente y sujeto a la aplicación Jurídica. Y así se establece.
Esta Juzgadora estima que en aras de resguardar los derechos e intereses del Adolescente (SE OMITE NOMBRE), se comprueba plenamente la Caducidad de la Acción de Desconocimiento, tomada de la misma la declaración del ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ, quien en su escrito libelar refiere ….“Desde que nació el niño (SE OMITE NOMBRE), he cumplido a cabalidad con todos los deberes inherentes a la patria potestad, de manera voluntaria, a pesar de que en mi fuero interno siempre hubo dudas acerca de la verdadera filiación entre el niño y yo….” , por cuanto desde la fecha cierta de nacimiento del niño (SE OMITE NOMBRE), el día 13 de octubre de 1998, y presentado en fecha 02 de noviembre de 1998, por el ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ, en la cual reconoció su paternidad han transcurrido mas de trece años , por lo que deberá continuar establecida la filiación entre el ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ y el adolescente (SE OMITE NOMBRE), manteniendo plena vigencia el Acta de nacimiento N°816-1998, Tomo VI, Folio 342, asentada en el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, correspondiente al año 1998, en la cual se hace expreso señalamiento que su progenitor es el ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ, y así se establece…


De los términos en los cuales el apelante formalizó el presente recurso, se infiere que el punto a resolver está dirigido a denunciar que el aquo al proferir su fallo declaro la Caducidad de la Acción, por haber transcurrido mas del lapso indicado en el artículo 206 del Código Civil y por consiguiente declaró sin lugar la demanda de Impugnación de Paternidad, por lo que el Tribunal de Instancia estableció que deberá continuar establecida la filiación entre el ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ y el adolescente identidad omitida.

En este sentido y resumidos los términos de la controversia y la denuncia planteada relacionada con derechos inherentes a la persona del Adolescente nombre omitido, y, visto que el fallo apelado declara en su motiva la caducidad de la acción; este Tribunal habiendo realizado un estudio de la doctrina y la jurisprudencia sobre el término caducidad, concluye que la misma es el lapso que produce la extinción de un derecho, o la pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla, asimismo, visto que ha sido reiterado el criterio de afirmar que, la caducidad obra aunque nadie la alegue, esto es, produce efectos contra todo el mundo, aunque las partes no la aleguen o convengan en renunciarla; que su fundamento jurídico es, que constituye una razón de derecho, de orden público, que al ser declarada acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercitar la acción, y su vencimiento envuelve la desaparición del derecho que se pretende hacer valer, son razones suficientes para considerar que antes de entrar al fondo del asunto debatido, debe esta alzada previamente revisar la acción propuesta, para así poder determinar si en el caso de marras ha operado la caducidad declarada en la recurrida, y pasa a decidir en base a las siguientes razones:

La presente causa se inicia por demanda de Impugnación de reconocimiento (desconocimiento) de paternidad incoada por el ciudadano CANDIDO JOSE VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.231.458, mediante la cual pretende impugnar el reconocimiento que hiciera del Adolescente NOMBRE OMITIDO, para lo cual se fundamenta en los artículos 208, 230 y 231 del Código Civil, 56, 75,76 y 257 de la Constitución, 25, 27, 8, y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acompaña acta de nacimiento inserta bajo el Nº 1816, Tomo VI, Folio 342, asentada en el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, correspondiente al año 1998, en la que consta y así se aprecia, que el Adolescente cuyo nombre se omite, fue presentado voluntariamente por el ciudadano CANDIDO JOSE VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.231.458.-

En el caso que nos ocupa, partiendo de los hechos narrados se infiere que el presente juicio versa sobre una acción de impugnación de paternidad establecida por reconocimiento voluntario, al considerar la parte demandante que el reconocimiento efectuado por él, no se corresponde con la realidad biológica, pretendiendo rechazar la existencia legal del vínculo consanguíneo entre el adolescente como su hijo y él como padre.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre los medios procesales que dispone el ordenamiento jurídico dirigidos a desvirtuar la filiación, se ofrece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación, las cuales varían según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, a saber:

La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial (…).

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

1. La acción de nulidad del reconocimiento (…).
2. La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

Siendo ello así, impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de la falsedad del mismo. (TSJ. Sala Casación Social, sentencia Nº 2207 de fecha 1º de noviembre de 2007).

En presente asunto el demandante ha sostenido en su libelo de demanda y en su escrito de formalización del recurso de apelación, que demanda por desconocimiento de paternidad, en virtud, que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana SEILA YANETZI JARA HIDALGO, identificada ut supra, y que tenía dudas de su paternidad, en base al alegato hecho por el recurrente de marras la Jueza de Instancia declara la Caducidad de la Acción interpuesta de conformidad con el artículo 206 del Código Civil, siendo ello así esta Instancia Superior luego de haber analizado las actas procesales que conforman el presente expediente observa que la Jueza del Tribunal A quo, aplico erróneamente el contenido del artículo 206 del Código Civil, por cuanto, la declaratoria de caducidad no es aplicable para los hijos nacidos de relaciones extramatrimoniales.

El reconocimiento hecho en forma voluntaria por el recurrente el cual consta en acta de nacimiento cursante al folio tres (03) de la pieza principal, lo que implica que la acción propuesta es por impugnación del reconocimiento voluntario del adolescente nacido de una relación extramatrimonial, realizado por el demandante, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2008, refiere que el objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, señalando que “toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial, está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone:

“El reconocimiento es declarativo de filiación, y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, y añade, “norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad”.

Así las cosas, indica esta Instancia Superior, que en el presente juicio ante la filiación legalmente establecida por el reconocimiento voluntario que realizó el ciudadano CANDIDO JOSE VIVAS MENDEZ, identificado ut supra, a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO, nacido fuera del matrimonio, lo que pretende la parte actora es impugnar la paternidad acreditada en acto jurídico válido, por considerar que éste no se corresponde con la realidad biológica, por lo que la demanda versa sobre una acción de impugnación de paternidad acreditada por reconocimiento voluntario de quien aparece como padre del adolescente, es decir, se demanda la declaración de falsedad, y con ella se acciona para impugnar el reconocimiento efectuado, lo cual se subsume en la norma prevista en el artículo 221 del Código Civil. Y así se establece.-

Dicha afirmación tiene su fundamento en sentencia Nº 002 de fecha 29 de enero de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia mediante la cual después de analizar la acción propuesta establece que el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad, está dirigido a dos acciones diferentes:

a) Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.
b) Acción de impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 221 del Código Civil, y el precitado fallo, se califica la acción propuesta como acción de impugnación de paternidad, por lo cual la norma sustantiva que regirá la causa es el artículo 221 del Código Civil, afirmación que se desprende de los hechos narrados por el accionante y del contenido del acta de nacimiento Nº 1816 de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano, voluntariamente reconoció como su hijo al adolescente NOMBRE OMITIDO, sin mantener una unión matrimonial con su madre, la ciudadana SEILA YANETZI JARA HIDALGO, Así se establece.-

Ahora bien, visto lo anterior señala esta Juzgadora que no ha operado la caducidad en la acción propuesta, error en el cual incurrió la Juez de la Primera Instancia, al considerar que en la presente causa opera la caducidad de conformidad con el artículo 201 del Código Civil Venezolano, lo cual no es aplicable al presente al asunto, y así se establece.-

En tal sentido, observa esta alzada que, en atención a lo previsto en el artículo 206 del mismo Código, opera solo en los casos de acción de desconocimiento, es decir, para cuando se ha establecido la filiación legal como consecuencia del matrimonio, siendo circunstancias diferentes a los hechos narrados en autos, donde al adolescente NOMBRE OMITIDO le fue establecida su filiación paternal como consecuencia de una relación extramatrimonial por el ciudadano CANDIDO JOSE VIVAS MENDEZ, por consiguiente en el caso de autos no opera la caducidad de la acción incoada. Así se declara.-

En consecuencia, como quiera que la caducidad de la acción conlleva a la extinción de la acción y a su vez, de la pretensión que mediante ella se hacía valer, al haberse declarado indebidamente en el caso de marras, esta alzada entra en desacuerdo con la sentencia dictada por el a quo, actuación que cercenó a la parte demandante el derecho que tiene de acudir al órgano jurisdiccional, a fin de hacer valer sus derechos e intereses y obtener la sentencia correspondiente, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución, debe esta alzada pronunciarse por ser la caducidad un asunto que atañe al orden público. El derecho a intentar acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, es un derecho reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 56 la garantía al derecho a investigar y conocer la identidad de los padres biológicos, para lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 del mismo texto se consagra el derecho de acceso a la justicia y el derecho de petición a los interesados, bien sea el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello, en consecuencia, por cuanto en la presente causa la acción propuesta se encuentra revestida de orden público, con fundamento en el artículo 56 de la Constitución, según el cual toda persona tiene derecho a conocer la identidad de sus padres, a los fines de preservar el interés superior del niño de autos, principio éste que es de obligatorio cumplimiento en la toma de cualquier decisión que le concierna; a fin de preservar el derecho que el adolescente NOMBRE OMITIDO tiene de conocer la verdadera identidad de su padre, derecho fundamental reconocido y consagrado como inherente a su persona conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, visto que lo decidido por el a quo este Instancia Superior considera que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad del fallo apelado, con la consecuente reposición de la causa, al respecto la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez, en contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció:

“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.
Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).(Subrayado de este Tribunal).

Del extracto jurisprudencial, se deduce que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.

Por todo lo expuesto, considera esta instancia Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la causa al estado de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, siendo que los Juzgadores y Juzgadoras, somos los llamados a velar por la correcta aplicación de la Ley, no pudiendo avalar este tipo de prácticas las cuales relajan las normas procesales, que atentan contra el debido proceso, siendo la reposición de la causa necesaria y justificada, por lo tanto quien aquí juzga considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la sentencia apelada, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial. Así se decide. -

DISPOSITIVA.

En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Abogada MARIA GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 89.151, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CANDIDO JOSE VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.231.458, en contra de la Sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad instaurada por el ciudadano Candido Vivas Méndez en contra de la ciudadana Seila Jara Hidalgo. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad de la sentencia apelada de fecha 15 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se decide. TERCERO: REPONE la causa al estado de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público. CUARTO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal A-quo. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:51 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.
DP41-R-2012-000041