REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAGUA, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012).-
202° Y 153°

Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: PEDRO CARPIO GARCIA y CARMEN TERESA LUCENA MIMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.979.859 y V-5.967.285, respectivamente debidamente Asistidos por la Abogada en ejercicio DIRAHISA MERCEDES LECUNA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.577, désele entrada, anótese en Libro de causas y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa en la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. El Tribunal visto lo expuesto por cónyuges antes mencionados, exhorto a los mismos a la reconciliación sin lograrse esta. En consecuencia, este Juzgado, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA dicha SEPARACION DE CUERPOS, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA
ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,
Expediente N° 5270 -2.012.-
WG/.Ba/er.-