REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, veintiocho (28) de septiembre de Dos Mil Doce (2.012).-
202° y 153°
EXPEDIENTE: 5068-2012
PARTE ACTORA: SIUDY RAQUEL VARGAS SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.246.826.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732
PARTE DEMANDADA: JOVANNY ALEXANDER MEDINA GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.685.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas DAYANA MARGARITA MARCANO y YENYS MILAGRO MONTESUMA, inscritas en el IPSA bajo los N° 74.107 y 107.902.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta en fecha 12 de enero de 2012, por la ciudadana SIUDY RAQUEL VARGAS SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.246.826, asistida por el Abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732; contra el ciudadano JOVANNY ALEXANDER MEDINA GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.685; siendo admitida el día 06 de febrero de 2012.-
La demandante alega que en fecha 29 de diciembre del año 2000, contrajo matrimonio con el ciudadano Jovanny Medina, antes identificado, dicha unión perduró por el lapso de 7 años, siendo disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de abril de 2008; ahora bien, en su escrito libelar, la actora aduce que en la comunidad conyugal se adquirieron bienes, conformados por un inmueble ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, sur-este 6, sector las flores, casa N° 27-A de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua y un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo cuatro puestas de color Blanco Glaciar del año 2006, placas AFR45A; que mediante documento privado realizaron partición amistosa, donde el ciudadano Jovanny Alexander Medina, demandado en autos, cedería sus derechos sobre el inmueble anteriormente señalado y la ciudadana Siudy Raquel Vargas, demandante en autos, cedería sus derechos sobre el vehículo anteriormente reseñado, pero en virtud que el demandado no dio cabal cumplimiento al acuerdo, la ciudadana Siudy Vargas, se vio en la necesidad de demandar la Partición Y Liquidación De Bienes De La Comunidad Conyugal fundamentando su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.-
Así las cosas, tenemos que establece el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. (…)”
Por lo que, este Juzgado advierte que toda acción que se demanda a los fines de obtener la partición de la comunidad de gananciales una vez disuelto el matrimonio, debe tramitarse conforme al procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, igualmente el escrito libelar debe cumplir con las formalidades requeridas en el Artículo 340 eiusdem, que reza: “El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
Igualmente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)” de esta norma se infiere que cualquier demanda que se encuentre atentando el orden público o las buenas costumbres será declarada inadmisible. Así mismo, el juez deberá indicar las razones que motivan su decisión.
Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos.-
Analizando detalladamente la pretensión de la actora, en conjunto con los fundamentos de derechos invocados en su libelo, es menester de este Juzgador señalar que no presenta una explicación clara de lo peticionado, como tampoco evidencia una compaginación con los fundamentos de derecho seleccionados por el actor para basar su pretensión.
Y como consecuencia del artículo 173 del Código Civil que establece: “… Toda disolución y liquidación voluntaria es nula…”. Tenemos que los ciudadanos Siudy Raquel Vargas Solano y Jovanny Alexander Medina García realizaron convención privada antes de la disolución del matrimonio y nulo por consiguiente el mismo. Por ende, en el escrito libelar la actora debió expresar, los títulos que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-
Por lo que una demanda intentada que carezca de tales características, no llena los requisitos establecidos en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil supra señalado y la misma no debe proceder, debiendo declararse inadmisible Y así se declara.-
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta en fecha 12 de enero de 2012, por la ciudadana SIUDY RAQUEL VARGAS SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.246.826, asistida por el Abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732; contra el ciudadano JOVANNY ALEXANDER MEDINA GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.685, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al disposición expresa de la ley, en concordancia con el artículo 777 y siguientes eiusdem.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° 5068-12.-
WGG/Sb.-
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