REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).
201º y 152º

Vista la anterior solicitud presentada personalmente por los ciudadanos JORGE LUIS BOQUILLON SILVA y DALIENIS DALIANIS DIAZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.716.497 y V-16.764.210, respectivamente, con el carácter de autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ASDRUBAL ALEXI CARRASQUEL BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.117, désele entrada, anótese en el Libro de Causas y por cuanto la misma no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. El Tribunal visto lo expuesto por los Cónyuges antes mencionados, exhorto a los mismos a la reconciliación sin lograrse esta. En consecuencia, este Juzgado, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta dicha SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente se ordena expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA
ABOG. BERLIX ARIAS.-

En misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Exp. No. 5275 -12
WG/Ba/jb.-