CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2011-000829
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ELIZABETH ROQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADA: FABIOLA NAZARETH VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Tres (03) años de edad.
MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR
Nro. Audiencias: AUD-263-2012-JJ1-L-2011-000829
Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 14 de Agosto del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana ELIZABETH ROQUEZ, quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor del niño JOSE MIGUEL VERA, en su hogar; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
La presente causa se inicia en fecha 25-04-2011, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana ELIZABETH ROQUEZ, plenamente identificada en autos, en contra de la ciudadana FABIOLA VERA, por motivo de COLOCACION FAMILIAR; por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la representante del Ministerio Público, celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 17-10-2011, dado que no procede mediación en el presente asunto, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Órgano Jurisdiccional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: Que mantiene el cuidado del niño desde hace 05 meses (tomando como referencia la fecha de la interposición de la demanda), que el tío materno de la progenitora del niño le había hecho entrega de éste, por cuanto su progenitora lo había regalado a unas personas, quienes por no tener problemas legales a los 3 días se lo regresaron, y que desde entonces ha mantenido el cuidado del mismo.
La parte demandada no presentó escrito de contestación alguno.
Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las partes comparecientes, por lo que la abogado asistente de la parte demandante expuso de forma oral los alegatos de la ciudadana ELIZABETH ROQUEZ al momento de interponer la demanda.
Por su parte la parte demandada compareció en compañía de su defensor, quien manifestó estar en desacuerdo con la solicitud planteada por parte de la demandante, y expuso sus alegatos de defensa.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
En fecha 14-08-21012 se llevó a cabo la Audiencia Oral de Juicio, en presencia del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para ese momento la Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO, quien procedió a dictar el respectivo dispositivo en la causa signada con la nomenclatura JJ1-L-2011-000829, contentiva de la demanda de Colocación Familiar, previa constancia que la referida audiencia sería grabada en el formato DVD la cual formara parte integrante del respectivo asunto, así mismo que el extenso del fallo sería publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 485 de la Ley Especial que rige la materia, y siendo que la Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO, inició el disfrute de sus vacaciones a partir del día 17-09-2012, debidamente acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, , es por lo que la publicación in extenso del referido dispositivo será publicada por quien aquí suscribe, toda vez que en fecha 18-05-2012 fui designada por la referida Comisión Judicial del Máximo Tribunal de la República, como Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, con motivo al disfrute de las vacaciones de la Jueza de ese despacho, abocándome al conocimiento de la presente causa en fecha 17-09-2012, razón por la cual suscribe in extenso del dispositivo; así pues que es importante resaltar los siguientes criterios:
Se observa el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 640 de fecha 24/04/2008 con Ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual aún cuando se refiere a un Amparo Constitucional en Materia Penal, es perfectamente aplicable a nuestra materia especial, en virtud que nuestro procedimiento es netamente oral, dicha sentencia estableció: “…Así pues como puede evidenciarse, la presunta violación constitucional surge de la decisión de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó se procediera a la publicación del extenso del dispositivo de la causa penal seguida contra los actores que fuese pronunciado por la anterior Juez de ese despacho, lo cual a criterio de estos vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, respectivamente.
Ahora bien, esta Sala en fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, estableció lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la _instrumentalizado del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente (…)”.
Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.
Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso…”
Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia número 1510 de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, asumiendo el criterio en referencia, en los siguientes términos:
(…) en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.” (Sentencia de la Sala de Casación Social, N°1684, de fecha 18-11-2005, caso Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil Ince-Turismo).
En este sentido, esta Juzgadora acogiendo el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia número 412 de fecha 02/04/2001, emitida por la Sala constitucional, en el expediente identificado con el número 002655; así como en sentencia número 806 de fecha 05/05/2004 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, igualmente de la Sala Constitucional; y por el Magistrado Luís Velásquez Alvaray de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1008, de fecha 26/05/2005; por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Vives Bastidas en Sentencia N° 105 de fecha 26/02/2008, y siendo que los supuestos se ajustan perfectamente con el presente caso, es por lo que considera ésta Juzgadora ajustado a derecho que se pase de seguidas a fundamentar la motiva, in extenso, que originó el caso que nos ocupa. Y así se establece.-
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, no acudiendo a la sala testigo alguno por cuanto no fueron promovidos en su oportunidad.
.- De la Declaración de Parte:
1) A la ciudadana ELIZABETH ROQUEZ, identificada en autos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…ella se lo entregó a una persona menor, igual… se lo llevaron a una tía que le dijo que tampoco lo podía tener… ella andaba de casa en casa, no tenía responsabilidad ni con el niño ni con ella misma… ella se lo dejó a una muchacha , le dijo que se lo regalaba… el tío me llamó que en Barcelona no lo querían y que para dárselo a otra persona, o a Fabiola que lo pusiera mal prefirió dármelo a mí… ella no va para la casa a verlo, no sé porque… yo le he dado todo el cariño que requiere un niño…”; y 2) A la ciudadana FABIOLA VERA, identificada en autos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…yo en ningún momento regale a niño… siempre le he dicho para ver al niño… yo no voy a su casa porque el esposo de ella le dijo a su propia prima que yo me iba a llevar al niño no se para donde, y que él me iba a agarrar, me iba a secuestrar y me iba a matar… yo vivía allí con él, él me lo quitó, yo estaba trabajando y él me dijo que se lo dejara para que yo trabajar mejor, y antes de eso yo le pagaba a una señora que me lo cuidaba… No (respuesta a la pregunta ¿quiere que el niño siga bajo los cuidados de la señora?)… Si (respuesta a la pregunta ¿Usted quiere a su hijo?)…”; declaraciones estas que sirvieron a esta sentenciadora para ilustrar la situación planteada. Tomando en consideración que la declaración de parte del demandante y de la demandada se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondieron a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraban juramentados y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de las partes como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, tomando en cuenta el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-
.- De las Aclaratorias del Informe:
Estando presente en sala la Lic. Aracelys Molinet, Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de ésta Sede Judicial, y Trabajadora Social actuante en el Informe de marras, la misma fue a solicitud de las partes realizó entre otras cosas las siguientes aclaratorias: “…Fabiola se mostró pendiente, preocupada, con apoyo de su pareja… si, se vio iniciativa de querer a su hijo… la Señora Elizabeth se sentía era preocupada por la actitud que llevaba Fabiola… ambas son viviendas rurales… Tienen lo básico ambas, son iguales, son muy parecidas… ni ésta tiene más ni aquella tiene más…”; aclaratorias éstas que complementan el Informe Parcial realizado por el referido Equipo, las cuales se valorarán en lo sucesivo. Y así se Decide.-
Se deja constancia que NO se escuchó la opinión del niño dada su corta edad.
Se incorporó mediante su lectura lo siguiente:
.- De los Documentos Fundamentales para la acción:
1) Acta de Nacimiento del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio Seis (06) de las presentes actuaciones; siendo ésta punto fundamental para determinar que efectivamente la ciudadana FABIOLA VERA es progenitora del niño de marras; y por cuanto ésta documental no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-
.- De las Pruebas Documentales promovidas por la Parte Demandante:
1) Copia fotostática de Constancia de hospitalización del niño, de fecha 12-11-2010, emanada del Hospital Central Universitario del Estado Monagas “Dr. Manuel Núñez Tovar”, la cual riela al folio Siete (07) del presente asunto, 2) Radiografía tomada al niño in comento, de fecha 23-11-2010, la cual riela al folio Ocho (08) de la presente causa; con dichas documentales pretende la parte actora demostrar el cumplimiento de las obligaciones de la demandante con respecto al niño, y evidenciar por supuesto el cuidado que le ha venido brindando la protección necesaria, guardando pues dichas documentales relación con el punto a tratar, en consecuencia éste Tribunal LES CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-
3) Comunicación expedida por el Consejo Comunal “Valle Verde”, del Municipio Punceres del Estado Monagas, cursante al folio Nueve (09), del presente asunto; con dicha documental pretende la parte actora demostrar una su actuar con respecto al presente caso, más sin embargo al examinar éste medio de prueba, este Tribunal Primero de Juicio debe declararlo impertinente ya que no aporta elementos de convicción, para demostrar o bien desvirtuar el punto controvertido; por lo que aún cuando la misma no fue impugnada, no guarda relación con la presente causa, en consecuencia éste Tribunal NO LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-
4) Boleta de comparecencia dirigida a la ciudadana FABIOLA VERA, emanada de la Defensoría Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Estado, cursante al folio diez (10); este medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra actuaciones preliminares, más no establece algún tipo de decisión definitiva; es decir, es parte de un procedimiento, el cual se encuentra en fase de Juicio, que evidencia solamente actuaciones previas, y la buena fe y actuación del la Defensoría Pública, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO a dichas documentales. Y así se Declara.-
.- De la Prueba de Experticia:
1) Informe Parcial practicado al hogar de las ciudadanas ELIZABETH ROQUEZ y FABIOLA VERA, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “de la evaluación psiquiátrica realizada a la pareja conformada por la Sra. Elizabeth Roques Salazar y su pareja Luis Beltrán López Martínez, no se determinaron trastornos psicopatológicos. No obstante ciertas características de sus personalidades aplicadas a la situación actual, los hacen acaparadores con el niño, apegados sentimentalmente a él, y negados a aceptar posibilidades de mejoría o cambios positivos en la progenitora del niño, pueden ser oposicionistas, conflictivos e intransigentes en compartir con la progenitora las atenciones y afectos hacia el niño… En la actualidad al señora Fabiola cuenta con estabilidad económica y habitacional así como también la señora Elizabeth… en la actualidad la ciudadana Fabiola Vera, se encuentra en plenas capacidades psíquicas para asumir la responsabilidad de criar a su hijo, aunado a que cuenta con el apoyo social del grupo familiar de su pareja…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “se considera conveniente que el niño conviva con su progenitora, la cual se encuentra en la actualidad con una pareja estable que se encuentra brindándole un hogar y apoyo emocional, así como el resto del grupo familiar de éste…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Cuarenta y Uno (41) al Cuarenta y Siete (47) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle al niño el derecho a ser criado en el seno de una familia, no obstante es de acotar que es el interés del Estado, conservar hasta su máxima expresión el interés superior del niño en permanecer en su familia de origen.
Ahora bien establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.
De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: artículo 345 “se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”; artículo 394: “se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…”
Ahora bien, los artículos precedentes definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber, familia de origen y familia sustituta; interpretándose de estas dos normas, que la regla general debe ser que la familia de origen es la que en principio debe velar por el bienestar de los niños, niñas y adolescentes nacidos en su seno. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la colocación familiar no podría ser decretada, ya que la persona que ejerce la patria potestad no está de acuerdo con lo solicitado, y se evidencia que la misma no ha sido privada de dicho derecho o cualquier otra institución familiar. Aunado a ello, la Dra. Haydee Barrios, en el artículo denominado “Patria Potestad, Obligación de Manutención, Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” del 10 de diciembre de 2007, del libro “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233”, señala: “la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen (nuclear o ampliada), es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas”. Criterio al cual se acoge quien aquí suscribe, razón por la cual, a criterio de ésta sentenciadora, la acción intentada por Colocación Familiar debe declararse SIN LUGAR, en virtud que la progenitora de acuerdo con la experticia realizada por el Equipo Multidisciplinario está apta para ejercer la responsabilidad de crianza de su hijo, y en consecuencia para su crianza, tanto en su capacidad psicológica, como en su capacidad económica y social en la actualidad. Y así se decide.-
Ahondando en lo decidido se evidencia de las actas procesales y de lo sucedido en la sala de audiencia, que tanto la progenitora del niño como quien solicita la colocación familiar, tienen sentimientos positivos para con el niño de marras, en el entendido que son familia y merecen un desarrollo acorde, integral, productivo; por lo que tomando en cuenta igualmente la Experticia que riela a los autos, se insta a las partes a trabajar mancomunadamente por el bienestar y sano crecimiento y desenvolvimiento del mencionado niño, quien en sí es quien merece ser querido, amado y respetado, no sólo por sus padres sino por toda su familia nuclear y ampliada, debiendo éstos formar un engranaje en el interés superior de éste.
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana ELIZABETH ROQUEZ SALAZAR titular de la Cédulas de Identidad Nros. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la ciudadana FABIOLA NAZARETH VERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia el niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deberá ser reintegrado a su progenitora, quien tendrá el derecho y el deber irrenunciable de amar, criar, proteger, educar, mantener y cuidar a su hijo.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, y 42, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.
La Jueza Temporal,
ABG. ZULAY PATRICIA ALLEN
La Secretaria
ABG. ZULIMAR LUCES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.. Conste.-
La Secretaria.
|