REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-015132
SOLICITANTES: KAREN GLIKFELD ROIZEN y JOSE NASH FRIEDMANN, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.928.732 y V- 7.682.928 respectivamente.
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
Revisada el acta de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de fecha 17-09-12, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el enunciado del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quién suscribe el presente fallo, procedió a dictar oralmente su decisión, toda vez que los ciudadanos KAREN GLIKFELD ROIZEN y JOSE NASH FRIEDMANN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.928.732 y V- 7.682.928 respectivamente, ratificaron en todas y cada una de sus partes su solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES; y, cumplidas las formalidades respectivas; conforme a lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo antes indicado, procede a dictar el pronunciamiento escrito, en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por los ciudadanos KAREN GLIKFELD ROIZEN y JOSE NASH FRIEDMANN, plenamente identificados ut supra, contentivo de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En consecuencia, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera queda establecido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente -----, será ejercida por ambos progenitores; en cuanto a la custodia se establece que será ejercida por la ciudadana KAREN GLIKFELD ROIZEN; en atención a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, ratificaron lo acordado en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo que se HOMOLOGA en los mismos términos, fines y condiciones en que fue suscrito; y se deja constancia que la misma quedó establecida así: “…En cuanto a la obligación de manutención, en virtud de lo dispuesto en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, el padre se compromete para con su hija en los siguiente: 1. Respecto a la educación académica pagará directamente la inscripción escolar, la cuota de la sociedad de padres y representantes, los útiles y los uniformes escolares, así como la mensualidad del colegio. 2. Respecto a las actividades extracurriculares, pagará directamente la inscripción y las mensualidades y el uniforme de deporte. 3. Contratará y mantendrá directamente un póliza de seguro de hospitalización y cirugía. Asimismo correrá con los gastos de odontología, consultas médicas y medicinas. 4. Con relación al vestido y calzado, el padre se compromete a comprar a su hija anualmente, antes de comenzar el año escolar, y en el mes de diciembre, las prendas de vestir que ésta requiera. 5. Para el sustento o alimentos y parte de los servicios propiamente dichos, pagará la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales (…) En el entendido que el régimen de convivencia familiar es un derecho tanto del niño, niña y adolescente, como del padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, queda establecido que el régimen de visitas que disfrutarán el padre respecto de su hija ----- y viceversa, será el siguiente: 1. El padre disfrutará de la compañía de su hija ----, un fin de semana cada quince (15) días, es decir, un fin de semana sí y otro no, en tal sentido, el fin de semana que le corresponda al padre, éste buscará a su hija el día viernes a las 6:00 p.m, en el hogar materno, permanecerá con ella el fin de semana y la llevará al colegio el día lunes. 2. Durante los días de la semana padre e hija gozarán de un régimen de visita amplio, sin otras restricciones que las de sus actividades escolares o extra-curriculares. 3. Las festividades correspondientes a Carnaval y Semana Santa, serán divididas entre los padres en forma alterna, correspondiéndole un año al padre los días de asueto de carnaval y a la madre los de Semana Santa, para luego, alternarse el orden en los años siguientes. 4. Las vacaciones escolares, ambos progenitores han convenido en que cada uno de ellos tendrá derecho a pasar y a disfrutar de la compañía de su hija -----, la mitad de cada período vacacional, normalmente comprendido entre los meses de Julio y Septiembre. A tal efecto, dicho período será dividido en dos lapsos: el primer lapso comenzará el día siguiente a la terminación de las actividades escolares, a las 10:00am y finalizará el día en que haya transcurrido la mitad del tiempo de dichas vacaciones, a las 7:00 p.m. El segundo lapso comenzará el día siguiente de la finalización del primer lapso y terminará tres (3) días antes del reinicio de las actividades escolares, a las 7:00 p.m, correspondiéndole este año el primer lapso a la madre KAREN GLIKFELD, y el segundo lapso al padre JOSE NASH, y así alternar sucesivamente los años siguientes en forma compartida entre la madre y el padre. Ambos padres quedan en libertad de modificar, de mutuo acuerdo los lapsos aquí señalados. 5. Las vacaciones decembrinas, serán igualmente divididas en dos (2) lapsos a saber: el primer lapso desde el día siguiente en que la niña termine sus clases hasta el día veintisiete (27) de diciembre y el segundo lapso el día veintiocho de diciembre en la tarde hasta el día seis (6) de Enero. Correspondiéndole este año a la madre el primer lapso y al padre el segundo lapso, y así alternar sucesivamente los años siguientes. Ambos padres quedan en libertad de modificar, de mutuo acuerdo, los lapsos aquí señalados. 6. El cumpleaños del padre, la niña lo pasará con su padre desde las 10:00 a.m hasta las 8: p.m , si fuese día no laborable. Si fuese un día de actividades laborales, ese día será desde que la niña termine sus actividades escolares o e4xtra-curriculares hasta las 8:00 p.m. El cumpleaños de la madre, lo pasará con su madre, sin que estos días de carácter especial interfieran con los fines de semana alternos establecidos de mutuo acuerdo. 7.El día del padre la niña lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con su madre, sin que estos días de carácter especial interfieran con los fines de semana alternos establecidos de mutuo acuerdo. 8. Los días festivos correspondientes a la fe Judaica, tales como el Año Nuevo Judío (Rosh Hazaña), el Día del Perdón (Yom Kipur), la Festividad de las Cabañas (Sucot) y la Pascua Judía (Pesaj) serán convenidos en cada caso, siempre con el objetivo de poder garantizarle a ----- el disfrute de las mismas de forma apegada a las costumbres de cada una de estas celebraciones …” Expídanse por secretaría dos juegos de copias certificadas correspondientes y para ello se insta a los solicitantes consignar copias simples de la solicitud y del presente decreto y una vez cumplido con esa formalidad el Tribunal oficiará a la Oficina de Atención al Público (OAP), a fin de que sean entregadas a las partes las copias correspondientes. CUMPLASE.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA,

Abg. NORA FUENTES.