REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
202º y 153
ASUNTO : AP51-V-2011-023383
PARTE ACTORA: DOUGLEISY THAHELY PEREZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.775.766.
PARTE DEMANDADA: CESAR EDUVIGIS ASTUDILLO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.764.121.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DEILIN ALDEMARY GRIMAN NOGUERA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 178.518.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Se dio inicio a la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en fecha 19-12-11, la cual fue interpuesta por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , Civil e Instituciones familiares del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés de las niñas ------, a petición de la ciudadana DOUGLEISY THAHELY PEREZ AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.775.766 en contra del ciudadano CESAR ASTUDILLO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.764.121.
Se admitió la demanda en fecha 20-12-11, se ordenó la notificación del ciudadano CESAR ASTUDILLO ROSALES, con el objeto de que compareciese a este Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación y proceda a consignar un documento que acredite el cumplimiento efectivo voluntario de la obligación de manutención.
Debidamente notificado, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la respectiva notificación. (folio 47)
Este Tribunal en fecha 7-02-12, procedió a ordenar la ejecución forzosa del acuerdo celebrado por las partes, debidamente homologado por la extinta Sala de Juicio VIII de este Circuito Judicial, en fecha 22-02-10; decretándose medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado en su sitio de trabajo y por lo que se ordenó la retención de dichas prestaciones sociales, la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.336,50).
Mediante diligencia de fecha 10-02-12, compareció el demandado, debidamente asistido de abogado, y apeló de dicha decisión; la apelación fue oída en un solo efecto.
En fecha 10-05-12, el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, anuló la decisión dictada en fecha 07-02-12, por este despacho; repuso la causa al estado de que se procediese a aperturar articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se decretó medida cautelar preventiva innominada de inamovilidad por las partes del dinero embargado por este despacho.
Quién suscribe el presente fallo, dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior procedió ha aperturar en fecha 25-05-12, la respectiva articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; durante dicho lapso la parte actora no produjo probanza alguna y la parte demandada produjo la prueba de informes a tenor de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 452, mediante la cual se requirió información en la Institución “Centro de Educación Inicial Nacional Simoncito “La Edad de Oro”, para que informen si los beneficiarios de autos, estudian en dicha institución.
En conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quién suscribe el presente fallo, procede a determinar como quedó trabada la litis.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora en su escrito libelar, adujo lo siguiente:
Que el ciudadano CESAR ASTUDILLO ROSALES, no ha cumplido con el cincuenta por ciento de los gastos escolares y médicos ocasionados por sus hijas antes nombradas, que fueron acordados en el convenio homologado por la extinta Sala de Juicio 8 de este Circuito Judicial.
Que adeuda por ende la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.336, 50), correspondiente a los rubros antes indicados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
El demandado no presentó escrito de contestación de la demanda, siendo que posteriormente alegó que, la notificación adolecía de vicios, por lo que apeló de la sentencia de ejecución forzosa.
PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES.
LA PARTE ACTORA.
La parte actora con su escrito libelar produjo:
• Copias de las actas de nacimiento de los beneficiarios de autos, que rielan a los folios 6 y 7 del asunto; las cuales se les da valor probatorio y se aprecian como documento público que las misma constituyen y por cuanto a través de ellas se puede constatar la filiación existente entre los niños y sus progenitores, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Copia del asunto signado con el Nro. AP51-S-2010-002378, que cursó por ante la extinta Sala de Juicio VIII de este Circuito Judicial, en el cual se homologó el acuerdo en fecha 22-02-10, el cual se le da valor probatorio y se aprecia amen de constituir un documento público, porque a través del mismo se puede constatar la existencia del acuerdo celebrado entre los progenitores y del cual hoy existe la presente acción de cumplimiento, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Acta levantada ante el Ministerio Público, mediante la cual se evidencia la imposibilidad de conciliar las partes y la resolución de ir a la vía judicial, la cual se aprecia como documento público que la misma constituye, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Copias de las libretas de ahorros, aperturadas a favor de los niños de autos, las cuales se aprecian y se valoran como indicios, toda vez que concordados con las demás probanzas, en las mismas se puede inferir que no fue depositado el monto demandado en el presente asunto, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Recibos y facturas, referentes a gastos médicos, lugar donde son cuidadas las niñas y gastos por uniformes y útiles escolares, que se aprecian y se valoran como indicios, ya que concordados con las otras probanzas, permiten a quién suscribe constatar que el demandado no ha cumplido con sus respectivas obligaciones en referencia a los rubros que alega la progenitora, los gastos invertidos por la progenitora en relación valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.


En la articulación probatoria, no produjo probanzas.
LA PARTE DEMANDADA.
El demandado, produjo:
• Copia de Constancia de trabajo expedida por el Hospital Lic José María Benitez de la Victoria, a favor del demandado, la cual por cuanto nada aporta al presente asunto, este Tribunal la desecha. (folio 87)
• Copia de Constancia de residencia expedida a favor del ciudadano CESAR ASTUDILLO, la cual por cuanto emana de un documento público y no fue impugnado se le da valor probatorio, sin embargo como nada aporta al presente asunto, se desecha, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(folio 88)
En la articulación probatoria promovió la prueba de informes, a fin de que se procediera a solicitar información en la Institución “Centro de Educación Inicial Nacional Simoncito “La Edad de Oro”,donde cursan estudios sus hijas, para verificar si las mismas cursan estudios allí y por lo tanto no generan pagos semanales escolares, la cual esta sentenciadora toda vez que no viene a constituir la reina de las pruebas en el presente asunto; y desde 05-06-12, fecha en la cual se envió la comunicación hasta la fecha no se han recibido resultas, considera quien suscribe el presente asunto, considera que debe prescindir de las resultas de dicha prueba, ya que ha transcurrido tiempo, tiempo que va en perjuicio de las niñas y en detrimento de sus derechos y garantías, y dado que la función de los jueces es garantizar que dichos derechos no sean vulnerados o violados.
Siendo así que es bueno traer a las actas, lo que expresa el tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su tomo I del Compendio de la Prueba Judicial, que expresa:
“…17) Principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba. Puede decirse que éste representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la recepción de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos. De esa manera, se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba…”
En razón de lo expresado, esta sentenciadora prescinde de la prueba de informes promovida por el demandado. Y ASI LO ESTABLECE.
Ahora bien, una vez analizadas las probanzas aportadas en el presente asunto; a criterio de esta sentenciadora, se pudo evidenciar que: Existe una obligación de manutención, objeto de la presente acción de cumplimiento de pagos de gastos médicos y escolares vencidos y no pagados; y del mismo modo a través de las probanzas se pudo establecer la filiación existente entre los beneficiarios de autos y sus progenitores; pero es el caso que el demandado no demostró haber pagado la suma adeudada y alegada por la parte en su escrito libelar; por concepto de gastos médicos y escolares , establecidos en el acuerdo que ambos progenitores firmaron en fecha 10-02-10, y debidamente homologado en fecha 22-02-10, por la extinta Sala de Juicio VIII; toda vez que no trajo a las actas probanzas que permitieran evidenciar que el mismo ha cancelado la suma adeudada que asciende a la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.350,00).
Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Se evidencia de las actas, que el presente asunto, surge en razón de una obligación de manutención que fue acordada por ambos progenitores y una vez homologada adquirió el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, cuando la progenitora manifiesta al Tribunal a través de su acción que el obligado no ha cumplido con los gastos médicos y escolares, presentándose por ende el incumplimiento y debe por ende, ser solicitada la ejecución del acuerdo, tal como lo efectuó la parte actora en el presente asunto.
Es necesario destacar que, siendo un acuerdo entre partes, en el mismo el progenitor no custodio, se comprometió a sufragar el cincuenta por ciento de los gastos, entre otros, médicos y escolares, lo que es un deber compartido de ambos padres, que tal como lo expresa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser garantizado, buscando todos los medios necesarios para hacerles efectivos dicho cumplimiento.
Siendo así, una vez demostrado en autos, como ha quedado, que el demandado adeuda la suma que alega la parte actora, por conceptos de obligación de manutención, es importante destacar lo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresa en su artículo 374, al establecer: “…El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, el demandado nada probó en las actas que permitiera a esta sentenciadora, evidenciar que ha pagado lo que señaló y demostró la parte actora adeudaba el mismo por los conceptos expresados en la solicitud, por lo que se hace necesariamente impretermitible que sea condenado a dicho pago, en el entendido que la suma objeto de la acción de cumplimiento corresponde a los gastos médicos y escolares. Y ASI SE ESTABLECE.
En mérito de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que el demandado, por no haber desvirtuado lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, debe ser condenado al pago de la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.336,50), correspondiente a los gastos médicos y escolares, más los intereses que ha devengado tal suma, a la tasa del doce por ciento anual, por dicha suma adeudada, que ascienden a la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.240,38), siendo por ende el total adeudado, la suma de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.576,88). Y ASI SE ESTABLECE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 en concordancia con el artículo 374 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, que fue interpuesto por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de las niñas -----, a petición de la ciudadana DOUGLEISY THAHELY PEREZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.775.766 en contra del ciudadano CESAR ASTUDILLO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.764.121. Como consecuencia de ello, se condena y por ende, debe el ciudadano CESAR ASTUDILLO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.775.766, cancelar la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.336,50) más los intereses de dicha suma a la tasa del doce por ciento anual, que ascienden a MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.240,38); siendo por ende lo adeudado total la suma de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.576,88), por los conceptos expresados en el presente fallo. ASI SE DECIDE.
Se modifica la medida de embargo decretada en fecha 07-02-12, por cuanto debe sumarse al monto retenido el pago de los intereses correspondientes y debidamente calculados a la tasa del doce por ciento anual, siendo por ende que se ordena la RETENCION de las prestaciones sociales del obligado en la Clínica Popular de Catia “Dr. FELIPE ARREAZA, piso 3, ubicada en la avenida Sucre (antiguo Edificio del Seguro Social), la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.576,88). ASI SE DECLARA.
Por cuanto la presente decisión, fue dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena notificar a las partes en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de 2012. Años 202° y 153.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.