SOLICITANTES: JOSE MAURICIO CASTRO ALAYON y FANNY ALEJANDRA CORRALES MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.644.408 y V-17.619.324 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. CARLOS ENRIQUE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.470.

HIJO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos JOSE MAURICIO CASTRO ALAYON y FANNY ALEJANDRA CORRALES MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.644.408 y V-17.619.324 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. CARLOS ENRIQUE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.470, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 04 de Agosto de 2.011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2.011, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSE MAURICIO CASTRO ALAYON y FANNY ALEJANDRA CORRALES MALAVE.
En fecha 14 de Agosto de 2.012, los ciudadanos JOSE MAURICIO CASTRO ALAYON y FANNY ALEJANDRA CORRALES MALAVE, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE MAURICIO CASTRO ALAYON y FANNY ALEJANDRA CORRALES MALAVE, ya identificados, por ante el Juzgado Segundo del municipio iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha primero (01) de Diciembre de 2.007, bajo el Acta Nº 150, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente
PRIMERO: Que la patria potestad de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , la ejercerán ambos padres, pero en lo que se refiere a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) del niño, la misma será ejercida por la madre, quien desde la separación de hecho ha tenido el contacto diario y directo con el, además de haber decidido el lugar de residencia del mismo, lo cual no obsta para que el padre participe en la orientación, educación y formación de su hijo, atendiendo siempre a lo que resulte mas beneficioso para su correcta formación.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto, por lo que el padre podrá compartir con su hijo las veces que lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales del niño.
TERCERO: El padre suministrara a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 1000,ºº) mensual, en una cuota única por concepto obligación de manutención y los gastos extraordinarios que el niño requiera serán cubiertos en partes iguales por ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1966-2012 y se publicó siendo las 01:13 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-