REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2011-001168

SOLICITANTES: CRUCKDISSON MUÑOZ GOMEZ y JORLIANA YENIRE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.648.885 y V-22.196.093, respectivamente.

HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos CRUCKDISSON MUÑOZ GOMEZ y JORLIANA YENIRE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.648.885 y V-22.196.093, respectivamente, asistidos por la abogada SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.489, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 06 de abril de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 12 de abril de 2011, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos CRUCKDISSON MUÑOZ GOMEZ y JORLIANA YENIRE TORRES, antes identificados.
En fecha 06 de agosto de 2012, los ciudadanos CRUCKDISSON MUÑOZ GOMEZ y JORLIANA YENIRE TORRES, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos CRUCKDISSON MUÑOZ GOMEZ y JORLIANA YENIRE TORRES, ya identificados, ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de abril de 2007, bajo el Acta Nº 108, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija, será ejercida por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre por mutuo acuerdo entre los padres.
SEGUNDO: En relación a la obligación de manutención el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (350,00 Bs.), los cuales entregara a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, escolares o cualquier otro gasto extraordinario que origine la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50%) cada uno.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto el padre visitara a la niña en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios de la niña. Las vacaciones de navidad, escolares, semana santa, carnaval, día del padre y de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de 2012. Año 202º y 153º.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1961-2012 y se publicó siendo las 09:43 a.m.

Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/crismar.-