REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-001491

SOLICITANTES: HAROLD ALFONSO REYES ECHEVERRY y ISBELIS RAQUEL ROMERO MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.303.017 y V-14.590.236 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.489.

HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Los ciudadanos HAROLD ALFONSO REYES ECHEVERRY y ISBELIS RAQUEL ROMERO MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.303.017 y V-14.590.236 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.489, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 24 de Mayo de 2.011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2.011, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos HAROLD ALFONSO REYES ECHEVERRY y ISBELIS RAQUEL ROMERO MOSQUERA.
En fecha 20 de Septiembre de 2.012, los ciudadanos up supra identificados, presentaron escrito mediante el cual solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio, manifestando que no hubo reconciliación alguna.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos HAROLD ALFONSO REYES ECHEVERRY y ISBELIS RAQUEL ROMERO MOSQUERA, ya identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha dos (02) de Diciembre de 2.003, bajo el Acta Nº 330, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.003.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente
PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges y la Responsabilidad de Custodia de los hijos la ejercerá la madre por mutuo acuerdo entre los padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención que suministrará el padre de los niños es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,ºº), el cual entregara a la madre por vía acuse de recibo, los demás gastos de medicinas, médicos, vestido, calzado, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que origine los niños serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
CUARTO: Régimen de Convivencia Familiar: SERA ABIERTO: El padre visitará a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de los mismos. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, etc. Serán compartidas entre ambos padres alternándose entre cada padre todos los años, tomando en cuenta la opinión de los niños.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2050-2012 y se publicó siendo las 12:02 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-