REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2011-003794

SOLICITANTES: ALIRIO ANDRES CAIRO ZERPA y CARMEN GABRIELA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.322.373 y V-17.709.313 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.087.

HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos ALIRIO ANDRES CAIRO ZERPA y CARMEN GABRIELA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.322.373 y V-17.709.313 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.087, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 11 de Agosto de 2.011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
El Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2.011, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos ALIRIO ANDRES CAIRO ZERPA y CARMEN GABRIELA LOPEZ.
En fecha 26 de Septiembre de 2.012, los solicitantes presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ALIRIO ANDRES CAIRO ZERPA y CARMEN GABRIELA LOPEZ, ya identificados, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha seis (06) de Diciembre de 2.006, bajo el Acta Nº 22, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.006.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de las niñas, la misma será compartida por ambos cónyuges, reservándose la madre la custodia de las niñas, lo cual no obsta para que el padre participe en la orientación, estado y formación de las niñas, atendiendo siempre a lo que resulte mas beneficioso para sus correctas formación.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre compartirá con sus hijas, durante el periodo vacacional de sus vacaciones laborales que normalmente son por sus lapsos de dos (02) o tres (03) meses, dos (02) días con sus hijas de manera alternada con la madre, es decir dos (02) días con cada uno (con pernocta), buscándolas en el hogar materno a las 10:00 a.m., y las reintegrará a las 10:00 a.m., (transcurridos los dos (02) días que le corresponda), todo ellos tomando en consideración que el progenitor es Marino Mercante y normalmente labora durante seis (06) meses continuos en el exterior del país; los demás días que el padre desee compartir con sus hijas, se hará de mutuo acuerdo con la madre y previa comunicación entre ambos. Los periodos vacacionales, navideños, navidades, y días de asueto como feriados, que el padre se encuentre serán alternados de común acuerdo. Otro caso aquí no contemplado, será de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges, tomando en cuenta el mayor beneficio que pueda generarse para las niñas.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a proveer Tres Mil Quinientos Bolívares (3.500,00) mensuales, dicho monto puede ser modificado de mutuo acuerdo siempre pensando en beneficio de las niñas ávidas en el matrimonio, para cubrir los gastos de alimentación de las niñas, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria en el banco Mercantil, y la madre le suministrará los datos de la cuenta al padre, comprometiéndose en entregarle al padre factura de gastos de las niñas; así mismo el padre aportará el cien por ciento (100%) de los gastos de ropa, calzados, gastos médicos, colegios, recreación, cultura, deporte, gastos decembrinos en relación a los siguientes gastos: cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de las medicinas, útiles escolares, trasporte escolar y servicios básicos de la vivienda donde se encuentren. El padre asume el cien por ciento (100%) de estos últimos durante un lapso de seis (06) meses, una vez transcurridos dichos meses la madre asumirá cincuenta por ciento (50%) de estos últimos gastos.
CUARTO: En cuanto a los bienes no se adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2203-2012 y se publicó siendo las 11:43 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-