REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002132

SOLICITANTES: ARGENIS JOSE MACHADO LOPEZ y JHESMARY LUISA MORENO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.249.886 y V-12.536.996 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. LEIDY MORENO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.913.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos ARGENIS JOSE MACHADO LOPEZ y JHESMARY LUISA MORENO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.249.886 y V-12.536.996 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. LEIDY MORENO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.913, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 16 de Mayo de 2.011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2.011, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos ARGENIS JOSE MACHADO LOPEZ y JHESMARY LUISA MORENO RODRIGUEZ.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Octubre de 2.011, la ciudadana JHESMARY LUISA MORENO RODRIGUEZ, antes identifica, consigna las copias certificadas de los documentos de propiedad descritos en el escrito de solicitud.
Seguidamente, en fecha 21 de Octubre de 2.011, se decretó la separación de bienes solicitada.
En fecha 15 de Junio de 2.012, el ciudadano ARGENIS JOSE MACHADO LOPEZ, presentó escrito mediante el cual solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio u en fecha 25 de Junio de 2.012, se ordenó la notificación de la ciudadana JHESMARY LUISA MORENO RODRIGUEZ, a los fines de que manifieste si hubo o no reconciliación.
Consta a los folios ciento dos y ciento tres (F. 102 y 103), consignación positiva de la boleta de notificación correspondiente a la ciudadana JHESMARY LUISA MORENO RODRIGUEZ, antes identificada.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ARGENIS JOSE MACHADO LOPEZ y JHESMARY LUISA MORENO RODRIGUEZ, ya identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2.004, bajo el Acta Nº 89, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.004.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad, corresponde su titularidad y ejercicio a ambos padres para ser ejercida de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio del hijo habido en el matrimonio, conforme lo establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza de los hijos e hijas, el padre y la madre tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de su ejercicio; sin embargo, por cuanto los padres tenemos residencias separadas y para el ejercicio de la custodia de los hijos habidos en el matrimonio se requiere el contacto directo con él. En este sentido, la Custodia del niño de autos corresponderá a la madre, por lo que permanecerá con ella, en el inmueble que constituye el último domicilio conyugal ya señalado, entendiéndose el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, como los deberes y derechos que como padres les corresponde para el cuidado, formación, vigilancia, custodia, asistencia material, moral, afectiva, desarrollo y educación integral de su hijo, por lo que el resto de todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercidos por los mismos, a tenor de lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De la Obligación de Manutención: Ambos cónyuges deberán formar, orientar y alimentar a su hijo, sin embargo, y velando por el interés superior de los mismos, el padre ARGENIS JOSÉ MACHADO LÓPEZ, en cumplimiento de la Obligación de Manutención, asumirá lo siguiente: 1.- Pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,ºº), por mensualidades adelantadas; dicho pago deberá depositarse en la cuenta Nº 0134-0326-11-3263015044, en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de la madre, ciudadana JHESMARY LUISA MORENO RODRÍGUEZ. Dicha cantidad será incrementada anualmente conforme al índice de precios al consumidor que publique el Banco Central de Venezuela. 2.- Pagar el cincuenta por ciento (50%) de la póliza de Hospitalización y Cirugía, que actualmente tiene contratada con la empresa aseguradora MAPFRE, cuyo beneficiario es el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar gastos médicos, hospitalización y cirugía que requiera el niño en caso de que ocurra algún siniestro. 3.- Suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen como consecuencia de medicinas, exámenes médicos y cualquier otro gasto no previsto en éste documento, y que no esté cubierto por la póliza referida anteriormente. 4.- A portar el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción escolar anual. 5.- Suministrar el cincuenta por ciento (50%) de la Inscripción y matriculas mensuales que se generen con ocasión a las actividades extra-escolares, en que eventualmente pudiera incorporarse el niño, en aras de lograrse mejor nivel psico-emocional y en función de su interés superior. 6.- Suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los uniformes y útiles escolares que requieran en el mes de Agosto. 7.- Proporcionar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por ropa, calzado y de cualquier otro gasto no previsto en éste documento. 8.-Cubrir los gastos de navidad y fin de año.
CUARTO: De la Convivencia Familiar: Por cuanto el padre no tiene la responsabilidad de custodia del hijo habido en el matrimonio tiene el derecho a la Convivencia Familiar de la siguiente manera, tal como lo establece el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- El niño AARON JOSÉ, compartirá los fines de semana de manera alterna con sus padres; el padre retirará al niño de la residencia materna, los días sábados a las 9:00 a. m., y lo devolverá a la residencia materna a las 6:00 p. m. y los Domingos de 9:00 a. m. a 6:00 p. m., pudiendo variar dicho horario, siempre y cuando previamente así lo haya acordado la madre. 2.- El fin de semana correspondiente al día de la Madre, el niño de autos lo pasará con su madre, y el fin de semana correspondiente al día del padre, lo pasará con el padre. 3.- Los días correspondientes al Carnaval, el niño de autos, lo compartirá de manera alterna entre los padres, el primer año siguiente al establecimiento de Régimen de Convivencia Familiar, el niño lo compartirá con su madre, ciudadana JHESMARY LUISA MORENO RODRÍGUEZ, mientras que el año siguiente lo compartirá con su padre, ciudadano ARGENIS JOSÉ MACHADO LÓPEZ. Cuando le corresponda compartirlo con el padre éste lo retirará de la residencia materna el día sábado a las 9:00 a. m. y lo devolverá el martes de carnaval a las 4:00 p.m. 4.- Los días correspondientes a la Semana Santa, desde el jueves santo hasta el día Domingo de resurrección, el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo compartirá de manera alterna con sus padres; el primer año siguiente al establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar, el niño lo compartirá con su padre, mientras que el año siguiente, el niño lo pasará con su madre. Cuando le corresponda compartirlo con el padre éste lo retirará de la residencia materna el día Jueves santo a las 9:00 a. m. y lo devolverá el día Domingo de Resurrección a las 4:00 p. m. 5.- El lapso de vacaciones escolares se comenzará a computar desde el período 01 de Agosto al 15 de Septiembre y el Régimen de Convivencia Familiar durante este lapso será el siguiente: Dividir el lapso en seis (06) períodos de una semana cada uno y alternarlo con ambos padres, de manera tal, que el primer año siguiente al establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar, la primera semana el niño lo compartirá con su madre, ciudadana JHESMARY LUISA MORENO RODRÍGUEZ, y la semana siguiente con el padre, ciudadano ARGENIS JOSÉ MACHADO LOPEZ. Cuando le corresponda al padre, éste retirará al niño de la residencia materna el día Lunes a las 9:00 a. m. y lo devolverá a las 6:00 p. m. de cada día, hasta el Domingo de la semana. 6.- Igualmente se alternarán los días de navidad (24 y 25 de Diciembre) y los días de fin de año (31 y 01 de Enero) de manera que el primer año del establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar el niño compartirá los días de navidad con la madre y el fin de año con el padre. Cuando corresponda al padre, éste lo retirará de la residencia materna el día 24 o 31 de Diciembre, según sea el caso, a las 9:00 a. m. y lo devolverá a la residencia materna el día 25 de diciembre o 1º de Enero a las 5:00 p. m.

En lo que respecta a la liquidación de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, los mismos se adjudican de la siguiente manera:
PRIMERO: Al ciudadano ARGENIS JOSE MACHADO LOPEZ, se le adjudica la plena y exclusiva propiedad, del cincuenta por ciento de los derechos y acciones de propiedad sobre los siguientes bienes:
a) Un (01) vehiculo identificado de la siguiente manera: SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17158262621380; PLACA: LAT98Y; MARCA: FIAT; SERIAL DE MOTOR: 178D70556421913; MODELO PALIO ELX 1.3 16V; AÑO: 2.006; COLOR: VERDE ESMERALDA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. El vehiculo descrito tiene un estimado de cien mil bolívares (Bs. 100.000) y nos pertenece conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 24 de octubre de 2.006, inserto bajo el Nº 62, tomo 177 de los libros de autenticación llevados en esa notaria.
b) Un (01) vehiculo que responde a las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17158K85015615; PLACA KBW25X; MARCA: FIAT; SERIAL DE MOTOR 178D70556421913; MODELO PALIO ELX 1.4 8V RS3; AÑO: 2.008; COLOR: NE GRO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. El vehiculo descrito tiene un valor estimado de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000) y nos pertenece conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 28 de marzo de 2.008, inserto bajo el Nº 65, tomo: 60 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.
c) Quinientas (500) cuotas de participación, por un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,0) cada una, para un total de quinientos bolívares (Bs. 500) de la Sociedad Mercantil Farmacia Colonial El Tocuyo, SRL, inscrita en el Registro Mercantil Primero, de fecha 21 de octubre de 1.987, inserta bajo el Nº 41, tomo 5-I. Dichas cuotas las adquirimos según consta en acta de Asamblea registrada ante el Registro Mercantil antes indicado, en fecha 04 de mayo de 2.010, inserto bajo el Nº 16, tomo 26-A.
SEGUNDO: A la ciudadana JHESMARY LUISA MORENO RODRIGUEZ, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad, los siguientes bienes:
a) Un (01) vehiculo que responde a las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8XDZE16F358A41389; PLACA KBH99L; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: 5A41389; MODELO: ECO SPORT; AÑO: 2.005; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. El vehiculo descrito tiene un valor estimado de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000), y nos pertenece conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2.008, bajo el Nº 50, tomo 160 de los Libros Autenticaciones llevados en esa Notaría.
b) Enseres del hogar, adquiridos en diversas casas comerciales, los cuales tienen un costo estimado de veinte mil bolívares (Bs. 20.000)
TERCERO: El ciudadano ARGENIS JOSE MACHADO LOPEZ, cederá en plena y exclusiva propiedad en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones propiedad sobre el bien señalado en el particular primero del activo patrimonial del presente documento, conservando la ciudadana JHESMARY LUISA MORENO RODRIGUEZ, el cincuenta por ciento de los derechos y acciones de propiedad sobre el referido bien.
CUARTO: En relación a las prestaciones sociales y a los intereses generados como consecuencia de la relación laboral que mantienen los ciudadanos JHESMARY LUISA MORENO RODRIGUEZ y ARGENIS JOSE MACHADO LOPEZ, cada uno conservará plena y exclusivamente lo que les corresponde por dicho concepto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2212-2012 y se publicó siendo las 02:04 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-