ASUNTO: KP02-V-2007-000563

DEMANDANTE: ADELA ELIGIA SEQUERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.257.538, de este domicilio.
DEMANDADO: ARGENIS JESUS LISCANO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.765.800 de este domicilio.
BENEFICIARIA: INDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza, de conformidad con lo establecido en el articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal c, se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a dictar el fallo de la misma, en los siguientes términos.
En fecha 12 de Febrero de 2007, comparece la Fiscal 17º del Ministerio Público Abg. Omaira Gómez de Gonzalez, a instancias de la ciudadana ADELA ELIGIA SEQUERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.257.538, madre de la niña INDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, presentado escrito ante la URDD Civil, solicita el cumplimiento de la Obligación de Manutención del ciudadano ARGENIS JESUS LISCANO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.765.800 en beneficio de la niña de autos.
En fecha 16 de febrero de 2007, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, se requirió informe de sueldo de la empresa donde labora el demandado, práctica de un Informe Social y la notificación al Ministerio Publico.
Constado en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como la citación del obligado, dando continuidad al proceso en el presente juicio, y lleno todos los extremos esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos y procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano ARGENIS JESUS LISCANO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.765.800 demandado en la presente causa quedo a derecho en la presente causa lo cual se evidencia de la citación tacita del demandado mediante escrito presentado por la Abogada Apoderada del demandado en fecha 11 de Junio de 2.006, obrante a los folios 28 y 29. En fecha 26 de Junio de 2007 el tribunal dejo constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa admitiéndose las pruebas documentales presentada por la demandante en su escrito libelar y las documentales del demandado en su escrito de contestación.
En fecha 03 de Julio de 2007 se difiere la sentencia de la presente causa hasta tanto conste el Informe de Sueldo del Obligado Alimentista, acordado en el auto de admisión.
Tercero: En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el derecho a la alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de la pretensión aquí a decidir, es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del adolescente de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña INDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Cuarto: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa partidas de nacimiento, obrante al folio 03 con lo que se demuestra la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y la beneficiaria de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 10, 12 y 77 de la Ley de Registro Civil, por ser un documento publico.
De las pruebas presentadas por la parte demandada. Documentales:

• Copia fotostáticas de las partidas de nacimiento de los adolescentes Yendry Argenis y Junior Argenis Liscano Rojas, en los cuales se evidencia que el demandado de autos tiene otros hijos en etapa de la adolescencia por lo que las mismas al no ser impugnadas por la parte demandante se les da pleno valor probatorio como documento publico.
• Copia fotostática de recibo de pago del ciudadano ARGENIS JESUS LISCANO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.765.800, de la cual se evidencia sus asignaciones y deducciones del periodo 01/10/2006 al 15/10/2006 el cual se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, medio probatorio que sirve para determinar la capacidad económica del obligado conforme lo establecido en el articulo 369 ejusdem.
Copias fotostáticas de vauchers y planillas de depositos los cuales rielan de los folios treinta y cinco (f-35) al cuarenta y dos (f-42) ambos inclusive del Banco Provincial, de donde se evidencia algunos pagos correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, por la cantidad de treinta bolívares (bs. 30) efectuados a la ciudadana ADELA ELIGIA SEQUERA CASTILLO, para la manutención de su hija INDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
• los mismos al no ser impugnados por la parte demandante se tienen como ciertos razón por la cual se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
Quinto: Del informe Social: Por auto de fecha 16 de Febrero de 2007, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante la oficina del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de los beneficiarios en la presente causa.
En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril del 2.007, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril del 2.005, la cual señala:
“…Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del equipo multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas (resaltado nuestro)…”

Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que sólo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Custodia y para la Fijación o Revisión del Régimen de Convivencia Familiar es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de manutención de manera inexorable no es necesario la práctica de un informe técnico, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses de la adolescente de autos y así se decide.
Con todo el cumulo de medios probatorios cursantes en autos se demuestra que la presente demanda procede en derecho por cuanto esta comprobada la filiación de las beneficiarias con el demandado, por lo cual surge de pleno derecho la responsabilidad de crianza entre los cuales podemos diferenciar el contenido de la asistencia material que tienen los progenitores respecto a sus hijos, en igualdad de condiciones y derechos a los demás hijos del demandado, tomándose en cuenta a tales efectos la existencia de las otras responsabilidades y cargas familiares que posee el demandado, sin desconocer los elementos para la determinación de la capacidad económica del obligado, no obstante por la edad que tienen el hijo s en cuyo beneficio se demanda la manutención existen la necesidad de que ambos progenitores le provean el sustento y las necesidad para que se le garantice el nivel de vida adecuado, es por ello que esta juzgadora analizados todos los elementos y medios probatorios encuentra que la presente demanda debe prosperar: Y así se decide.
Sexto: Visto que en autos cursa recibo de pago donde se evidencia el sueldo a la fecha de Octubre de 2.006 emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en el cual se señalan los beneficios, asignaciones y deducciones que percibe el demandado de autos, y por cuanto hasta la presente fecha no existe un informe de sueldo actualizado, máxime al incremento del salario mínimo que se ha generado desde el 2006 hasta la presente fecha, no es posible determinar la capacidad económica del obligado atendiendo el referido informe de sueldo y en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8920 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, de fecha 24 de Abril de 2012, pero es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 01 de Agosto de 2006 por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario Mínimo Nacional establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO (614,24) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de la niña INDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ADELA ELIGIA SEQUERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.257.538 en contra del ciudadano ARGENIS JESUS LISCANO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.765.800, en beneficio de la niña INDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ,todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO (614,24) mensuales los cuales representan el treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Estado; Segundo: Dos cuotas extraordinarias a cancelar la primera de las cuota en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.023,74) monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y la segunda cuota que deberá cancelar será en la época de Diciembre, fijándose un aporte por la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.023,74) monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2012.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2228 -2.012, siendo las 2:17 p.m.
La Secretaria.
Abg. Sailin Rodriguez









LGLA//aeap.-
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