REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2007-003335


DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO SALAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.088 y de este domicilio.

DEMANDADA: MARIELA BEATRIZ LEDEZMA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.913 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza, de conformidad con lo establecido en el articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal c, se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a dictar el fallo de la misma, en los siguientes términos.
En fecha 30 de Julio de 2007, comparece el ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.088, asistido por el abogado Jorge A. Martínez Jorda, Inpreabogado Nº 92164, solicitando la revisión del régimen de convivencia familiar decretado según sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2001, que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar, mas amplio que se adecue a las necesidades de afecto paterno filiales del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y que dicho régimen comprenda buscar a su hijo para vacacionar, compartir fine de semana completos e incluso pernoctar con el.
En fecha 06 de Agosto de 2007, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, y se ordeno la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la realización de una Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, y en caso de no llegar a ningún acuerdo una articulación probatoria, así como la elaboración de un Informe Integral a las partes en juicio.
Obra a los folios 16 y 17 consignación de la Boleta de Citación suscrita por la ciudadana MARIELA BEATRIZ LEDEZMA OCHOA.
En fecha 02 de Junio de 2008, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, por lo cual se declaró desierto el acto; en esta misma fecha presento escrito de contestación ante la URDD civil la ciudadana MARIELA BEATRIZ LEDEZMA OCHOA, asistida del abogado Jhon Aranguibel, en el cual manifiesta que no se opone al Régimen de Convivencia Familiar pero por cuanto el padre no tiene residencia fija solicita que el niño no pernocte con el, asimismo sea tomado en cuenta las horas de descanso, escolaridad y recreación del niño a los fines de no afectar la estabilidad emocional del mismo.
En fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante en el libelo de demanda. Asimismo se dejó constancia que precluyó el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el presente asunto y la parte demandada no promovió prueba alguna.
En fecha 27 de junio de 2008, este Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto no constara en autos la realización de exploraciones psicológicas y psiquiatricas a las partes en juicios a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado.
Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo padre o madre que no ejerzan la Custodia del hijo. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la coparentalidad, hoy establecida como norma Constitucional, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este Derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Del mismo modo, en el artículo 386 ejusdem de define el contenido de la Convivencia Familiar: “La convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, a la ciudadana MARIELA BEATRIZ LEDEZMA OCHOA, se le citó tal como se evidencia de la consignación de la boleta de citación que cursa a los folios 16 y 17; y siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes ninguna de ellas compareció a la misma, razón por la cual se declaro desierto el acto. Asimismo se procedió admitir solo las prueba documentales presentadas por el demandante en su escrito libelar por cuanto vencido el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna.
TERCERO: En relación a las pruebas aportadas por el demandante, en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar la prueba obrante en autos de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De la prueba del demandante:
• Copia fotostática del acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une al demandante y al beneficiario de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
• Copia simple de la Sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 02 de Noviembre de 2001, en la cual se estableció el Régimen de Convivencia Familiar objeto de la presente revisión, quien juzga la presente causa valora la misma a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho este contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene sus raíces en el reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, quien aquí decide en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, y el problema que se plantea afecta las relaciones interpersonales entre padre e hijo, visto que la solicitud presentada por el progenitor del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
CUARTO: Se observa que no consta el Informe integral de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones de autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico y psiquiátrico ordenado a las partes, por el contrario se aprecia que la madre demandada en su escrito de contestación no se opone a la convivencia familiar entre padre e hijo, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, al no apreciarse ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie dichas evaluaciones, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar solicitado procede en derecho, visto que no existe un impedimento psíquico que permita coartar el derecho a la convivencia familiar que tienen padre e hijo, y a estrechar los lazos paternos filiales, toda vez que la figura paterna en los hijos es sumamente importante y necesaria para su buen desarrollo integral y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.088 en contra de la ciudadana MARIELA BEATRIZ LEDEZMA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.913 en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. en consecuencia se fija el presente régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
• El padre disfrutará con su hijo un fin de semana alterno cada quince días, iniciando su convivencia los días sábados a las nueve de la mañana en el cual retirara a su hijo del hogar materno y lo retornara el dia domingo a la cinco (5:00 p.m.) incluyendo por tanto la pernocta los días sábados inclusive.
• En las vacaciones escolares, el niño podrá compartir con su padre desde el inicio de las vacaciones escolares en periodos alternados de quince días con la progenitora, pudiendo trasladarlo a sititos distintos del hogar, sitios de esparcimiento y recreación dentro del territorio nacional, para lo cual hará del conocimiento de los sitios, conservando el hijo la comunicación telefónica con la madre. En las vacaciones de carnaval y semana santa, se establece que el niño podrá compartir con su padre durante los asuetos en forma alternada con la progenitora que tiene atribuida la custodia, en razón de ello se establece que para el próximo año podrá compartir el niño el asueto de carnaval con el padre y el de la Semana santa con la madre, alternándose los años sucesivos En las vacaciones del mes de diciembre, el padre podrá compartir con su hijo en las fechas tradicionales con su hijo de la siguiente manera los días veinticuatro (24) de Diciembre podrá compartir con su padre desde las cuatro (4:00 p.m.), de la tarde hasta el dia veinticinco (25) de diciembre a las tres (3:00 p.m.) de la tarde. El dia treinta (30) de diciembre el padre compartirá con su hijo desde las cinco (5:00 p.m.) de la tarde hasta el dia 31 de diciembre a las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora en la cual lo retornara a la casa materna. En el año consecutivo inmediato se alternara con la madre en el disfrute y convivencia con su hijo en las fechas mencionadas de tal manera que el dia veinticuatro (24) de diciembre, el niño pernoctara con su madre y el dia treinta y uno (31) de Diciembre pernoctara con su padre en el mismo horario indicado para la convivencia en estas fechas, lo estipulado no impide que los progenitores tomando en cuenta la opinión de su hijo establezcan un horario que mas se adapte a sus necesidades, en el entendido que deben respetar el Principio de coparentalidad conforme al cual ambos progenitores deben compartir en igualdad de condiciones con su hijo.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil doce.
La Juez de Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero.
La Secretaria

Abg. Sailin Rodríguez

Publicada en su fecha a la 10:10 a.m., la cual quedo asentada bajo el Nº 2.229-2012-
La Secretaria
Abg. Sailin Rodríguez



LGLA//aeap.-