REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-Z-2002-001566
DEMANDANTE: CARMEN VERONICA ESPINOZA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.447.368.

ASISTIDA POR: DILCIA CORDERO PERAZA, Inpreabogado Nº 19.582.

DEMANDADO: JUAN CARLOS MORALES HERNADEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.804.456.

BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza, de conformidad con lo establecido en el articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal c, se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a dictar el fallo de la misma, en los siguientes términos.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se verifica que la ciudadana CARMEN VERONICA ESPINOZA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.447.368., presenta demanda de Obligación de Manutención contra el ciudadano JUAN CARLOS MORALES HERNADEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.804.456, en beneficio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente. Sin embargo, de la revisión realizada por el Sistema Juris 2000, se pudo constatar la existencia de una causa signada con el Nº KP02-S-2002-000361, en el cual los ciudadanos antes mencionados presentaron solicitud de Separación de Cuerpos la cual fue debidamente sentenciada a solicitud de partes decretándose la conversión en Divorcio en fecha 13 de febrero de 2004 por la extinta Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, donde se fijo el monto por concepto de Obligación de Manutención beneficio de las adolescentes de autos, quedando establecido en dicha sentencia los días y las formas en los cuales debía ejecutarse el Régimen de Convivencia Familiar.
En el caso bajo análisis, puede constatarse que ya se encuentra establecido mediante sentencia definitivamente firme lo relacionado a la Obligación de Manutención en beneficio de las adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, siendo esta la pretensión de la causa que nos compete, es por ello que existiendo una sentencia previa que fijo de forma consensual lo acordado por las partes en cuanto a la cantidad y a la forma en la cual debía ejecutarse el cumplimiento de la Obligación de manutención del padre en beneficio de sus hijas, por encontrarse la presente causa en fase de Sentencia, debe necesariamente extinguirse la presente acción.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, procede a declarar la Litispendencia y en consecuencia la Extinción de la presente causa por lo que se da por terminada la misma y se ordena su archivo definitivo, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Entréguese los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2.012.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1618-2012 y se publicó siendo las 01:57 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LGLA/SR/aeap.-