REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 1 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001581
ASUNTO : NP01-S-2012-001581


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 01 de septiembre 2012, para oír al ciudadano FRANCIS ALEXIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.946.196, venezolano, de 48 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 01/07/1964, domiciliado Chaguaramas II, calle Cedeño, casa nro. 146, frente a la Panadería Raulí, Temblador, estado Monagas, teléfono 0286/7151528 (hermana Miriam Cedeño) y 0416/7261380 (cuñado Rogelio Cedeño) Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABOGADO ALEXIS MORENO LICCIONI y en virtud de ello se observa:
DE LOS HECHOS
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por los delitos de VIOLENCIA FISICA DE CARÁCTER LEVE Y ACTOS LASCIVOS Previsto y sancionado en los artículos 42 en su encabezado y 45 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 10 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

-. ACTA DE investigación penal de fecha 30 de Agosto 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de la Presente causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador, Estado Monagas, dejan constancia que funcionarios pertenecientes a la Dirección de la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- 0060 de fecha29-08-12, remiten en calidad de aprehendido al ciudadano FRANCIS ALEXIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.946.196 y demás actuaciones.

.- Acta policial de fecha 29 de Agosto 2012, que riela al folio cuatro (4) y cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, comisaría Libertador, describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano denunciado FRANCIS ALEXIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.946.196

.- Acta de entrevista de fecha 29 de Agosto 2012, que riela al folio seis (6) y su vuelto en la presente causa, donde la ciudadana YARITZA CAMACHO de 40 años de edad, residenciada en el Sector Chaguaramas III, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Monagas expone: “… en esta misma fecha, aproximadamente las 7:00 horas de la noche una vez que me encontraba en la parada de la “piedrita” esperando el transporte para dirigirme a mi casa, … cuando se me acercó el cuñada de nombre RONNY BELLO, para llevarme en un vehículo de su propiedad hasta el puesto Policial de Chaguaramas II,… porque me dijo que allí ya se encontraba mi hermana de nombre BIANCA ALVAREZ , con mi hija (identidad omitida por razón de la Ley) de diez (10) años de edad, porque al parecer un hombre se había metido en mi casa en horas de la tarde y había intentado violar a mi hija, cuando llegamos al puesto policial , cuando llegamos al puesto policial mi hija me relató que las 4:30 horas de la tarde cuando se encontraba bañándose en la parte delantera de la casa de su Abuela de nombre CARMEN CAMACHO un ciudadano que residen en el sector, el cual durante mucho tiempo ha representado una amenaza para la comunidad, por sus malas acciones y de muy cuestionada moral se introdujo en la casa e intentó despojarla de sus ropas, valiéndose de su fuerza, sacándola ala fuerza de la bañera donde se encontraba, causándole una lesión leve en la rodilla y unos rasguños en el pecho, pero como ella se defendió y le gritó a su abuela para que la ayudara, esta reaccionó gritándole al sujeto, ante el cual agresor la soltó y se retiró caminando…”.

.- Acta de entrevista de fecha 30 de Agosto 2012, que riela al folio catorce (14) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizado a la niña Víctima de diez (10) años, (identidad omitida por razón de la ley), quien expuso: “…yo estaba en mi casa jugando con mi primita de nombre (identidad omitida por razón de la ley), de un (1) año de edad, en un bañera, cuando de repente entró un señor que le dicen “JUANCHO” y me agarró por la camisa y parte del cuello me lanzó hacia el piso y me arrastró queriéndome romper el pantalón y la camisa, luego yo pegué gritos llamando a mi mamá y pidiendo auxilio…”.

.-Orden de Averiguación penal expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas de fecha29-08-2012, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal.

.- Acta de inspección técnica S/N, de fecha 30 de Agosto 2012, que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, identificando el sitio del suceso como abierto.

.- Examen Médico forense practicado a la Víctima Adolescente (identidad omitida), en fecha 30-08-12, que riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales, donde el suscrito experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín quien hace constar que la evaluada del Examen Físico: EXCORIACIONES EN LA RODILLA IZQUIERDA, TRAUMATISMO SUPERFICIAL EN EL HEMOTORAX IZQUIERDO. Examen Ginecológico: Aspecto Normal…



DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificados VIOLENCIA FISICA DE CARÁCTER LEVE Y ACTOS LASCIVOS Previsto y sancionado en los artículos 42 en su encabezado y 45 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de diez (10) años (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.A)
El delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Tal Como se verifica en el caso de marras que la niña Víctima arrojó de la evaluación médica Forense: riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales, donde el suscrito experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín quien hace constar que la evaluada del Examen Físico: EXCORIACIONES EN LA RODILLA IZQUIERDA, TRAUMATISMO SUPERFICIAL EN EL HEMOTORAX IZQUIERDO
Ahora bien el delito de actos lascivos se establece: Quien mediante el empleo de violencias o amenaza sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno (1) a Cinco (5) años.
En el caso bajo análisis se identifica que en la denuncia realizada por la víctima adolescente, relata que fue arrastrada por su agresor quien quiso quitarle la camisa y el pantalón, pero fue auxiliada por su abuela, lo cual se verifica en el folio diecisiete (17) de las actas procesales.
Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: VIOLENCIA FISICA DE CARÁCTER LEVE Y ACTOS LASCIVOS Previsto y sancionado en los artículos 42 en su encabezado y 45 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de diez (10) años (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.A), de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.





DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 1º.- Remitir a la víctima a un centro especializado de género para que sea orientada y evaluada. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar, y 13º: cualquier otra necesaria para la protección de la víctima agredida.



DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCIS ALEXIS RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA DE CARÁCTER LEVE Y ACTOS LASCIVOS Previsto y sancionado en los artículos 42 en su encabezado y 45 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente de diez (10) años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por las reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contemplado el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima Niña de diez (10) años(identidad omitida), las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por otras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de LUNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se ordena una Evaluación Psicológica al imputado, de conformidad con el ordinal 13 de la Citada Ley que regula la materia en el artículo 87, para lo cual debe comparecer por ante el equipo interdisciplinario a los fines de concertar cita respectiva. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (Guardia)

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL (Guardia)

ABGA. ROSA VALLENILLA