REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,
Maturín, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000752
ASUNTO : NP01-S-2012-000752
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas ABOGADA CARMEN CABEZA BOLIVAR en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano LUIS GERARDO CABELLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.815.954, natural de Maturín, Estado Monagas, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1981, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de BRICEIDA CABELLO (v) y LUÍS HERNÁNDEZ (f) residenciado en; calle principal las piñas casa numero 30, sector Boquerón, a dos casa de la licorería Froilan, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-9390220 (propio), por la presuntas comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BELKIS DEL VALLE PEREZ El Ministerio Público expone en base a los hechos: “…El 12 MAYO 2012 que riela al folio cinco(5) y su vuelto de la presente causa, realizada a la ciudadana víctima BELQUIS DEL VALLE PEREZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 14-424.409, residenciada actualmente en la calle principal casa Nº.- 30 del sector Las Piñas de Boquerón el Sector Maturín Monagas , quien expuso: “…Comparezco a denunciar a mi concubino de nombre LUIS GERARDO CABELLO de 30 años de edad, ya que me agredió físicamente con los puños en varias partes del cuerpo y me amenazó de muerte con matarme y esto me tiene perturbada…”, señalando los hechos, explanados en su acusación. Igualmente solicita el enjuiciamiento publico del imputado, sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, así mismo esta representación fiscal solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en la audiencia de presentación de detenido, se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a Una Vida Libre de Violencia y si el imputado admitiere los hechos y el mismo resultare condenado se le imponga el pago de una indemnización a favor de la víctima cuyo monto habrá de ser fijado por el Tribunal de conformidad con el artículo 61 de la Ley Especializada que rige la materia, Por último solicito sea admitida la presente acusación.
LA VICTIMA
Presente la víctima BELQUIS DEL VALLE PEREZ, plenamente identificada en autos, expuso: Todo esta bien, y estamos conviviendo nuevamente, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA SEGUNDA
El ABOGADO CESAR GUZMAN , quien manifestó lo siguiente: En conversación que sostuve con mi defendido el mismo me manifestó la voluntad de admitir los hechos para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicito el cese de la medida de presentación y que sea remitido al Equipo Interdisciplinario, por ultimo solicito copias simples de las actuaciones, es todo.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”,
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:
EXPERTOS
.- Testimonio del DR. RAMON URBANEJA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima BELQUIS DEL VALLE PEREZ.
.- Testimonio de los Funcionarios (DETECTIVE) RAMOS DICKKINSON Y (AGENTE) RODRIGUEZ SIMON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica S/N de fecha 13- 05-2012.
TESTIGOS
.- Testimonio de la ciudadana BELQUIS DEL VALLE PEREZ, plenamente identificada en autos, quien es la víctima e informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue blanco de las agresiones del ciudadano imputado LUIS GERARDO CABELLO.
.- Testimonio de una adolescente de 16 años (identidad omitida por razón de la Ley) quien es testiga presencial, donde resultó agredida la ciudadana víctima y lo que plasmó consta en el acta suscrita en fecha 12-05-2012.
.- Testimonio del Funcionario OFICIAL AGREGADO (PSEM) SERGIO PARRA titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.794.952, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuantes que originó el presente Asunto Penal, tal como se evidencia en el acta policial de fecha 12-05-2012.
.- Testimonio del Funcionario SUPERVISOR AGREGADO (PSEM) LUIS CENTENO titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.794.071, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuantes que originó el presente Asunto Penal, tal como se evidencia en el acta policial de fecha 12-05-2012.
.- Testimonio del Funcionario OFICIAL (PSEM) CONDUCTOR WILIAN PRADO titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.322.469 quien es uno de los funcionarios actuantes que originó el presente Asunto Penal, tal como se evidencia en el acta policial de fecha 12-05-2012
.-MEDIOS DE PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
.- Para su exhibición y lectura Resultado del examen Médico legal le fue practicado en fecha 13-05-2012, donde el Médico Forense deja constancia DE LAS Lesiones que presentó la ciudadana BELQUIS DEL VALLE PEREZ.
.- Para su exhibición y lectura la Inspección Técnica S/N de fecha 13- 05-2012, la misma efectuada por los funcionarios (DETECTIVE) RAMOS DICKKINSON Y (AGENTE) RODRIGUEZ SIMON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas,
.- Para su Exhibición ACTA DE INSVESTIGACION PENAL de fecha 13-05-2012 suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO (PSEM) SERGIO PARRA titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.794.952, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuantes que originó el presente Asunto Penal, tal como se evidencia en el acta policial de fecha 12-05-2012, que es el funcionario aprehensor y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo practican el procedimiento policial.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado LUIS GERARDO CABELLO, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el identificado acusado por la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BELKIS DEL VALLE PEREZ, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita, pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación Jurídica, se le explicó al Acusado el Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas de la que prevé la Norma adjetiva penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines pero a los efectos de optar a la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado LUIS GERARDO CABELLO, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana BELQUIS DEL VALLE PEREZ, a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone; “Estoy de acuerdo, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “Oído lo manifestado por la victima en sala y lo manifestado por el imputado de auto que hasta este momento el ciudadano a cumplido con las medidas de protección impuesta, Esta representación Fiscal no hace objeción a la suspensión condicional del proceso, y este Tribunal procede a imponer las Condiciones, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano LUIS GERARDO CABELLO, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1.- Mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2.- Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea reinsertado mediante programa de Orientación, el cual deberán acudir el día MARTES 11 DE SEPTIEMBRE DEL 2012, para que haga la cita respectiva, cuyos programas deberán darse en cuatro (4) secciones durante el año.
3.- Se mantienen incólume las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numeral 5º y 6 de la Ley Especializada, que consiste en: la Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo para realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, se suspende la del Ordinal 3º. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejará sin efecto las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo, toda vez que conste el informe emanado del equipo Interdisciplinario que inició el programa de rehabilitación. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria, si fuere el caso o la extensión del régimen de prueba, de acuerdo a lo que dispone la norma adjetiva penal. Cúmplase.-
Jueza Primero de Control Audiencia y Medidas
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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