REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000241
ASUNTO : NP01-P-2009-000241

AUTO DE SOBRESEMIENTO

Visto el escrito cursante a los folios nueve al once (09 al 11) presentado en fecha 29-01-2009, por la Abogada ANA CECILIA MORA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en uso de las atribuciones que le confieren a los numerales 1, 2 y 6 del artículo 16 y numerales 1, y 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numerales 2 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24, y numeral 7 del artículo 108, y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que le fuere seguida al ciudadano JOSÉ GABRIEL DIAZ RODRIGUEZ, en perjuicio de la ciudadana LICETT CAROLINA EVARISTE. Y en virtud de que el pronunciamiento a emitirse versa sobre un asunto de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir un pronunciamiento pasa a hacer las consideraciones siguientes:
H E C H O S
Los hechos resultan ser los expuestos por la vindicta publica, tal como consta de la denuncia de fecha --, cursante al folio y su vuelto formulada por la ciudadana LICETT CAROLINA EVARISTE, del tenor siguiente: “Yo vengo ante éste Despacho Policial con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre JOSÉ GABRIEL DIAZ RODRIGUEZ, el mismo es mi expareja, el cual engendramos una niña de un año y seis meses y el se ha dado a la tarea de agredirme verbalmente con amenaza de muerte y palabras obscenas, hasta el día de hoy, 29-10-2008 como a las 07:30 am de la mañana, cuando dejaba mi niña en el cuidado diario ubicado en casa de su madre CARMEN RODRÍGUEZ, y el mismo reside en ella, fue cuando me agredió verbalmente y físicamente, golpeándome en el brazo izquierdo causándome aporreos en varias partes del cuerpo…” .
Existiendo en las actas procesales los siguientes elementos:
1.- Acta policial de fecha 05-01-2009, cursante al folio uno, suscrita por la Funcionaria YOHELIS SOLORZANO, adscrita al Departamento de Violencia Familiar de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, dejando constancia entre otras cosas que se procedió a enviar una boleta de citación al ciudadano JOSÉ GABRIEL DIAZ RODRIGUEZ. Siendo orientada la victima y el presunto agresor de las sanciones que se le pueda aplicar.
2.- Informe Medico de fecha 29-10-2008-, cursante al folio siete, en el cual se dejó constancia que la ciudadana LICETT CAROLINA EVARISTE presentaba LESIONES LEVES con un tiempo de curación de O8 días y un tiempo de reposo de 03 días.

3.- Medida de Protección y Seguridad a la victima de fecha 05-11-2008, cursante al folio 06 y su vuelto, suscrita por el ciudadano JOSÉ GABRIEL DIAZ RODRIGUEZ, dictada por el Departamento de Violencia de la Comandancia General de la Policía contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 87, en sus numerales 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y 6.-Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de la familia.

RAZONES DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
De la presente causa se desprende que en fecha 03-11-2008, tal como cursa al folio 08, se apertura la correspondiente averiguación penal que versa sobre la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el encabezamiento del Artículo 41 y encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando examen médico como requisito indispensable para determinar el daño de carácter físico que produjo unas lesiones leves, sin embargo no se extrae del acta de denuncia, testigos hábiles y pertinentes, presenciales o referenciales que pudieran dar fe de la presunta ocurrencia, comisión, participación o autoría de los hechos objetos de la investigación que no se pudo probar y que no pueden en forma objetiva ser atribuible al investigado, por no haber bases fundadas en su contra, por la imposibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en virtud del tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, hasta la fecha actual, no habiendo ejecutado las partes actos de procedimiento. Por tanto, es ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, y el cese de toda medida de protección y coerción personal que se hubiere impuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318, numeral 8 del artículo 48 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ GABRIEL DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.915.755, nacido el 01- 02-1990 en Maturín, Estado Monagas, domiciliado en Barrio Brisas del Morichal, calle principal N° 05, casa N° 06, del Estado Monagas, Tlf: 02916412841, en perjuicio de la ciudadana LICETT CAROLINA EVARISTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.927.060, que por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el encabezamiento del Artículo 41 y encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano JOSÉ GABRIEL DIAZ RODRIGUEZ. SEGUNDO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que se le hubiere dictado a las partes JOSÉ GABRIEL DIAZ RODRIGUEZ y LICETT CAROLINA EVARISTE, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, u organismos competentes. En consecuencia, vencido el lapso sin que hubiese tenido lugar la interposición de los recursos de ley, y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), a los fines de la exclusión del sistema del ciudadano JOSÉ GABRIEL DIAZ RODRIGUEZ. Regístrese, publíquese, y notifíquese del presente pronunciamiento a las partes, de conformidad con los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. GRACIELA CIRCELLIS JIMENEZ