REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001474
ASUNTO : NP01-P-2009-001474
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado en fecha 30-04-2009, por la Abogada LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en uso de las atribuciones que le confieren a los numerales 1º, 2º y 6º del artículo 16 y numerales 1º, y 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numerales 2º y 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24, y numeral 7º del artículo 108, y numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano WILDER PEREZ HENRIQUEZ, en perjuicio de la ciudadana LEDA EDILETH ORTIZ VELASQUEZ. Y en virtud de que el pronunciamiento a emitirse versa sobre un asunto de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir un pronunciamiento pasa a hacer las consideraciones siguientes:
H E C H O S
Los hechos resultan ser los expuestos por la vindicta publica, acaecidos en fecha 02-05-2008, tal como consta de la denuncia formulada por la ciudadana LEDA EDILETH ORTIZ VELASQUEZ, del tenor siguiente: “Que mi esposo, el ciudadano WILDER PEREZ, cada vez que ingiere bebidas alcohólicas me agrede físicamente, dándome empujones, halándome por los cabellos, me dice cualquier cantidad de groserías, que yo no sirvo para nada, …”
Los hechos transcritos fueron corroborados con los siguientes elementos:
.- Medida de Protección y Seguridad a la victima cursante al folio 03 dictada 06-05-2008 por la Fundación Casa Bolivariana de la Mujer “Argelia Laya” del Estado Monagas, contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 87, en sus numerales 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y 6.-Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de la familia suscritas por el ciudadano WILDER PEREZ HENRIQUEZ.
RAZONES DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
De la presente causa se desprende que se apertura la averiguación penal en fecha 17-05-2008, tal como cursa al folio 08, no constando informe médico como requisito indispensable para determinar el daño de carácter psicológico, ni extrayéndose tampoco del acta de denuncia, testigos hábiles y pertinentes, presenciales o referenciales que pudieran dar fe de la presunta ocurrencia, comisión, participación o autoría de los hechos objetos de la investigación que no se pudo probar y que no pueden en forma objetiva ser atribuible al investigado, por no haber bases fundadas en su contra, por la imposibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en virtud del tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, hasta la fecha actual, no habiendo ejecutado las partes actos de procedimiento. Por tanto, es ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, la extinción de la acción penal y el cese de toda medida de protección y coerción personal que se hubiere impuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318, numeral 8 del artículo 48 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano WILDER PEREZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.815.118, domiciliado en Jusepín, Sector San José, Calle Sucre, Casa N° 78 del Estado Monagas, por la presunta comisión del hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su ARTÍCULO 39 VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana LEDA EDILETH ORTIZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.010.540. SEGUNDO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que se le hubiere dictado a las partes WILDER PEREZ HENRIQUEZ y LEDA EDILETH ORTIZ VELASQUEZ, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, u organismos competentes. En consecuencia, vencido el lapso sin que hubiese tenido lugar la interposición de los recursos de ley, y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), a los fines de la exclusión del sistema del ciudadano WILDER PEREZ HENRIQUEZ. Regístrese, publíquese, y notifíquese del presente pronunciamiento a las partes, de conformidad con los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ
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