REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002655
ASUNTO : NP01-P-2010-002655

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito cursante a los folios treinta y seis al treinta y nueve (36 al 39) presentado en fecha 11-08-2010, por la Abogada LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en uso de las atribuciones que le confieren a los numerales 1, 2 y 6 del artículo 16 y numerales 1, y 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numerales 2 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24, y numeral 7 del artículo 108, y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del Artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fuere seguida al ciudadano ROBERT JOSE TEJERA MANRRIQUE, en perjuicio de la ciudadana IRMA ROSA OLIVO COA. Y en virtud de que el pronunciamiento a emitirse versa sobre un asunto de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir un pronunciamiento pasa a hacer las consideraciones siguientes:



H E C H O S
Los hechos resultan ser los expuestos por la vindicta publica, tal como consta de entrevista de fecha 09-04-2010, cursante al folio seis, formulada por la ciudadana IRMA ROSA OLIVO COA, del tenor siguiente: “aproximadamente a las 07:00 Pm, del día Viernes 09-04-2010 cuando me encontraba en mi casa en compañía de mis hijos y Mi concubino ROBERT JOSE TEJERA, cuando el estaba enojado me preguntó que para donde yo estaba en horas tempranas, y sin decir mas palabras me dio un golpe con la mano cerrada en el labio superior, luego le notificamos por teléfono a la policía, luego de haber transcurrido unos minutos se presentaron en el frente de la casa unos funcionarios, le explique lo que había ocurrido y éstos retuvieron a ROBERT JOSE TEJERA…”.
Existiendo en las actas procesales los siguientes elementos:
.- Acta policial de fecha 10-04-2010, cursante al folio dos y vuelto, suscrita por el Funcionario PERALES REGELIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, dejando constancia que se presentó una Comisión de la Policía del Estado Monagas, adscrita a la Comisión Ezequiel Zamora, mediante la cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano ROBERT JOSE TEJERA MANRRIQUE.
.- Acta policial de fecha 09-04-2010, cursante al folio cuatro y su vuelto, suscrita por el Funcionario ROBERT HERNANDEZ, adscrito al COMISARÁ policial Ezequiel Zamora Sub Delegación Punta de Mata del Estado Monagas, dejando constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ROBERT JOSE TEJERA MANRRIQUE.
- Inspección Técnica N° 55 de fecha 10-04-2010, cursante al folio doce, practicada al sitio del suceso resultando ser cerrado.
- Informe Medico de fecha 10-04-2010, cursante al folio quince, en el cual se dejó constancia que la ciudadana IRMA ROSA OLIVO COA presentaba LESIONES LEVES, con un tiempo de curación de 06 días y un tiempo de reposo de 06 días.
.- Acta de fecha 12-04-2010, cursante a los folios 23 al 29, donde fuere presentado el ciudadano ROBERT JOSE TEJERA MANRRIQUE, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de ésta Circunscripción Judicial, acordándole el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de ésta Circunscripción Judicial, por auto motivado de fecha 13-04-2010, cursante a los folios 32 al 34, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, conforme al ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida de Protección y Seguridad a la victima contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 87, en sus numerales 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negare a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.-Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de la familia.
RAZONES DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
De la presente causa se desprende que en fecha 09-04-2008, tal como cursa al folio diez, se apertura la correspondiente averiguación penal, que versa sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando examen médico como requisito indispensable para determinar el daño de carácter físico que produjo unas lesiones, sin embargo no se extrae del acta de denuncia, testigos hábiles y pertinentes, presenciales o referenciales que pudieran dar fe de la presunta ocurrencia, comisión, participación o autoría de los hechos objetos de la investigación que no se pudo probar y que no pueden en forma objetiva ser atribuible al investigado, por no haber bases fundadas en su contra, por la imposibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en virtud del tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, hasta la fecha actual, no habiendo ejecutado las partes actos de procedimiento. Por tanto, es ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, y el cese de toda medida de protección y coerción personal que se hubiere impuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318, numeral 8 del artículo 48 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, D E C R E T A: PRIMERO: Conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ROBERT JOSE TEJERA MANRRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.652.383, de oficio trabajador informal, nacido el 01-11-1986 en San Félix, Estado Bolívar, hijo de Gricelia E Manríquez (V) y de Arón Tejera (V) domiciliado en la calle 04, casa N° 10, cerca de la Cancha, Sector Francisco de Miranda, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, Tlf: 04161421246, en perjuicio de la ciudadana IRMA ROSA OLIVO COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.927.207, que por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el primero y segundo aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano ROBERT JOSE TEJERA MANRRIQUE. SEGUNDO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que se le hubiere dictado a las partes ROBERT JOSE TEJERA MANRRIQUE y LICETT CAROLINA EVARISTE, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, u organismos competentes. En consecuencia, vencido el lapso sin que hubiese tenido lugar la interposición de los recursos de ley, y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), a los fines de la exclusión del sistema del ciudadano ROBERT JOSE TEJERA MANRIQUE. Regístrese, publíquese, y notifíquese del presente pronunciamiento a las partes, de conformidad con los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS JIMENEZ