REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010517
ASUNTO : NP01-P-2010-010517

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 4º y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

LOS HECHOS

La investigación se apertura en fecha 11-12-2010, 3-06-2010, en virtud de una denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas en razón de de un procedimiento efectuado en fecha 10-12-2010, con ocasión a la información aportada por una ciudadana identificada con el nombre de NORA ALCHARITI JAQUHARI, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.712.116 de 27 años de edad quien expuso: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre LUIS GERARDO PEREZ MEDINA de 31 años de edad ya que el mismo utilizando los puños me lesionó en el pecho causándome una hematoma fuerte…”.
1.- Acta de entrevista de fecha 10-11-2010 rendida por una ciudadana identificada como NORA ALCHARITI JAQUHARI, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida por el ciudadano LUIS GERARDO PEREZ MEDINA.
2.- Acta de Aprehensión del ciudadano LUIS GERARDO PEREZ MEDINA en fecha 13-12-2010, y es puesto a la orden de la Fiscalía Especializada para conocer los delitos de Violencia Contra la Mujer, quien a su vez lo presenta ante el Juzgado de control respectivo y se le impone una Medida Cautelar de presentación Periódica.

Expone la ciudadana Fiscala que una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado Bajo el Nº.- NP01-P-2010-010517 (nomenclatura del Tribunal) y 16F15-4149-2010, (Nomenclatura Fiscal). El hecho que originó la presente causa fue precalificado inicialmente como VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación no se pudo probar nada ya que se evidencia en actas de entrevista a la ciudadana que denuncia tales hechos, que no se evidencia la presencia de testigos hábiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal nos pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la misma, lo que nos pudiera dar la oportunidad de presentar un acto conclusivo distinto dado que no existen elementos que demuestren la existencia de una mínima actividad probatoria, es por este motivo que esta representación fiscal llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DE DERECHO
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de NORA ALCHARITI JAQUHARI, el Ministerio Público de la revisión de las actas procesales, concluye que no se pudo probar nada, ya que se desprenden del acta de entrevista tomada a la ciudadana que no existen testigos útiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal el cual nos puedan dar fe de la ocurrencia de los hechos, es por este motivo que el representante fiscal llega a la convicción de que no existen los elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano. Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Esta Operadora de justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal del delito de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causas de conformidad con el numeral 4º A pesar de la faltas de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado o imputada.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa NP01-P-2010-010517, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: LUIS GERALDO PEREZ MEDINA, Venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de MARLENIS MEDINA NAVOS (V) y de CARLO MARIO PEREZ SALAS (V) de profesión u oficio Comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia nacido en fecha 12-09-1979, titular de la cedula de identidad Nº V-15.194.878, domiciliado en La Avenida Bella Vista, residencia Vima, Planta Baja, Torre B Apartamento 2-D Maturín Estado Monagas, teléfono: 0291.652.52.30. Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA NP01-P-2010-004745, que se le sigue al ciudadano: LUIS GERALDO PEREZ MEDINA, Venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de MARLENIS MEDINA NAVOS (V) y de CARLO MARIO PEREZ SALAS (V) de profesión u oficio Comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia nacido en fecha 12-09-1979, titular de la cedula de identidad Nº V-15.194.878, domiciliado en La Avenida Bella Vista, residencia Vima, Planta Baja, Torre B Apartamento 2-D Maturín Estado Monagas, teléfono: 0291.652.52.30 conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: LUIS GERALDO PEREZ MEDINA sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA