REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010203
ASUNTO : NP01-P-2010-010203
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA.CARMEN CABEZA BOLIVAR Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7º y artículo 320 Ejusdem 318, numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
La investigación se apertura en fecha 01-12-2010, en virtud de las actuaciones recibidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito Monagas, por un procedimiento realizado en fecha 30-11-2010, con ocasión a la información aportada por una ciudadana identificada como ZULMA MARINA VASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.806.717, de 35 años de edad, residenciada en la calle el Nazareno, casa sin número del sector campo la libertad, municipio Bolívar Caripito del Estado Monagas, quien expone: “Comparezco por ante la policía a denunciar a mi pareja de nombre LAREZ PABLO JOSE, por haberme agredido en varias partes del cuerpo con los puños, asimismo me amenazó de muerte..
.- Acta de entrevista de fecha 30-11-2010, rendida por la ciudadana ZULMA MARINA VASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.806.717, de 35 años de edad, residenciada en la calle el Nazareno, casa sin número del sector campo la libertad, municipio Bolívar Caripito del Estado Monagas, donde se hacen constar las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo fue blanco de agresiones por parte del ciudadano LAREZ PABLO JOSE.
.- Acta de Imposición de Medidas de Protección y seguridad de fecha 02-12-2010, que fueron impuesta al ciudadano denunciado por el órgano receptor de la denuncia (folio 21 y ss).
Expone la ciudadana Fiscala que una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado Bajo el Nº.- NP01-P-2010-010203, (nomenclatura del Tribunal) y 16F15-43971-2010, (Nomenclatura de esta Fiscal). El hecho que originó la presente causa fue precalificado inicialmente como de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación no se pudo probar nada ya que se evidencia en actas de entrevista a la ciudadana que denuncia tales hechos, que no se evidencia la presencia de testigos hábiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal nos pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la misma, lo que nos pudiera dar la oportunidad de presentar un acto conclusivo distinto dado que no existen elementos que demuestren la existencia de una mínima actividad probatoria, es por este motivo que esta representación fiscal llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión de los referidos delitos por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión de los mismos, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de ZULMA MARINA VASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.806.717, de 35 años de edad, residenciada en la calle el Nazareno, casa sin número del sector campo la libertad, municipio Bolívar Caripito del Estado Monagas, de la revisión de las actas procesales, concluye que no se pudo probar nada, ya que se desprenden del acta de entrevista tomada a la ciudadana que no existen testigos útiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal el cual nos puedan dar fe de la ocurrencia de los hechos, es por este motivo que el representante fiscal llega a la convicción de que no existen los elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano. Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Esta Operadora de Justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal del delito de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZULMA MARINA VASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.806.717, de 35 años de edad, residenciada en la calle el Nazareno, casa sin número del sector campo la libertad, municipio Bolívar Caripito del Estado Monagas en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 4 º, del Código Orgánico Procesal penal:4º.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: PABLO JOSE LAREZ, venezolano, natural de Maturín, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V-8.978.330, RESIDENCIADO EN LA Calle El Nazareno, Casa sin número del Sector Campo Libertad, Caripito Municipio Bolívar, Estado Monagas. Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal penal. de la causa alfanumérica NP01-P-2010-010203 que se le sigue al ciudadano: PABLO JOSE LAREZ, venezolano, natural de Maturín, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V-8.978.330, RESIDENCIADO EN LA Calle El Nazareno, Casa sin número del Sector Campo Libertad, Caripito Municipio Bolívar, Estado Monagas. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada de las previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: PABLO JOSE LAREZ, venezolano, natural de Maturín, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V-8.978.330, sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
|