REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010769
ASUNTO : NP01-P-2010-010769
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA.LISBETH ROJAS RODRIGUEZ Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7º y artículo 320 Ejusdem 318, numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
La investigación se apertura en fecha 20-12-2010, en virtud de las actuaciones recibidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, del Monagas, por un procedimiento realizado en fecha 19-12-2010, con ocasión a la información aportada por una ciudadana identificada como NATHALY JOSE ENRIQUEZ FLOREZ , titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.139.834, residenciada en la Calle El Jabillo, Casa S/N diagonal a la parada sector Arboleda Punta de Mata del Estado Monagas, quien expone: “Comparezco por ante este despacho a denunciar a mi ex concubino de nombre OSWAL EDUARDO BRICEÑO MATA, de quien tengo cinco meses separada, porque fue a mi casa y comenzó a lanzar botella, luego cuando salí me arrancó una cadena de plata con un dije en forma de crucifijo con la cruz cuadrada valorada en doscientos bolívares que dice que es suya…”.
.- Acta de entrevista de fecha 19-12-2010, que riela al folio uno (1) rendida por la ciudadana: NATHALY JOSE ENRIQUEZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.139.834, residenciada en la Calle El Jabillo, Casa S/N diagonal a la parada sector Arboleda Punta de Mata del Estado Monagas, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida.
.- Acta Policial de fecha 21-12-2010, suscrita por el órgano policial, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo verifican los hechos y proceden aprehender al ciudadano OSWAL EDUARDO BRICEÑO MATA.
Expone la ciudadana Fiscala que una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado Bajo el Nº.- NP01-P-2010-010769, (nomenclatura del Tribunal) y 16F15-44218-2010 (Nomenclatura de esta Fiscal). El hecho que originó la presente causa fue precalificado inicialmente como delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 n de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación no se pudo probar nada ya que se evidencia en actas de entrevista a la ciudadana que denuncia tales hechos, que no se evidencia la presencia de testigos hábiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal nos pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la misma, lo que nos pudiera dar la oportunidad de presentar un acto conclusivo distinto dado que no existen elementos que demuestren la existencia de una mínima actividad probatoria, es por este motivo que esta representación fiscal llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión de los referidos delitos por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión de los mismos, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 n de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de NATHALY JOSE ENRIQUEZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.139.834 de la revisión de las actas procesales, concluye que no se pudo probar nada, ya que se desprenden del acta de entrevista tomada a la ciudadana que no existen testigos útiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal el cual nos puedan dar fe de la ocurrencia de los hechos, es por este motivo que el representante fiscal llega a la convicción de que no existen los elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano. Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Esta Operadora de Justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 n de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de NATHALY JOSE ENRIQUEZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.139.834 en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 4 º, del Código Orgánico Procesal penal:4º.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: OSWAL EDUARDO BRICEÑO MAITA, venezolano, natural de Maturín, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V-20.000.782, residenciado en la calle llavilla, casa sin número, sector ilapeca, punta de mata, estado Monagas RESIDENCIADO EN LA Calle El Nazareno, Casa sin número del Sector Campo Libertad, Caripito Municipio Bolívar, Estado Monagas. Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal penal, de la causa alfanumérica NP01-P-2010-010769 que se le sigue al ciudadano: OSWAL EDUARDO BRICEÑO MAITA, venezolano, natural de Maturín, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V-20.000.782, residenciado en la calle llavilla, casa sin número, sector ilapeca , punta de mata, estado Monagas RESIDENCIADO EN LA Calle El Nazareno, Casa sin número del Sector Campo Libertad, Caripito Municipio Bolívar, Estado Monagas.. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada de las previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: OSWAL EDUARDO BRICEÑO MAITA, venezolano, natural de Maturín, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V-20.000.782 sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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