REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001753
ASUNTO : NP01-S-2012-001753
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 26 de septiembre 2012, para oír al ciudadano WILLIAMS JOSÉ CONTRERAS RAMIREZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.427, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-08-1976, natural de El Vigía Estado Mérida, de estado civil casado, de oficio u oficio electricista, residenciado en la Calle Principal, Sector El Zorro, Parroquia Boquerón, Casa S/N Diagonal a la Escuela Luisa Beltrán de Figueroa de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfono; 0416-1021049, quien se encuentra debidamente asistido por el Ciudadano ABOGADO JOSE ALEXANDER BLANCO y en virtud de ello se observa:
DE LOS HECHOS
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y AMEZANZA previsto y sancionado en el articulo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YAMILETH SENOVIA SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.778.934- según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal:
.- Acta de Investigación Penal de fecha 24 de septiembre 2012, cursante el folio uno (1), suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación Maturín, del Estado Monagas donde hacen constar que el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Piar del Estado Monagas trayendo oficio Nº.- 63542 de fecha 24-09-2012, reciben actuaciones y al ciudadano aprehendido WILLIAMS JOSÉ CONTRERAS RAMIREZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.427.
.-Acta Policial 24 de septiembre 2012 que corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano WILLIAMS JOSÉ CONTRERAS RAMIREZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.427, quien fue denunciado, y quienes luego de verificar lo hechos actúan de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
.- Denuncia Común de fecha 24 de septiembre del año 2012, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto de la presente Causa, realizada por la ciudadana YAMILETH SENOVIA SUCRE, titular de la cédula de identidad N.- 11778.934, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre WILIAN JOSE CONTRERAS RAMIREZ quien reiteradas oportunidades me ha estado agrediendo verbalmente, físicamente y psicológicamente, hoy aproximadamente a las seis horas de la tarde con treinta minutos del día en curso, cuando me desplazaba hacia la residencia de mi progenitora, por vía principal de doña Menca, pude observar el vehículo de mi esposo estacionado en la vía, motivo por el cual me detuve con la finalidad de conversar con él, debido a que mi hijo se encontraba quebrantada de salud y quise manifestarle la situación a él y pude observar dentro del vehículo en cuestión a una muchacha sentada en la parte trasera del vehículo a la cual le solicité que saliera del carro, en ese momento fue cuando mi esposo se tornó agresivo conmigo y comenzó a insultarme y me sujetó por los brazos estrujándome fuertemente, y me dio varias patadas y posteriormente me sujetó por el cuello amenazándome de muerte, motivo por el cual yo intenté zafarme de él…este se regresó y me sujetó nuevamente por el cuello las mujeres comenzaron a golpearme…”
.- Denuncia Común de fecha 23 de septiembre 2012, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por la ciudadana ALENNI COROMOTO SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.508.194, residenciada en la calle 03, casa Nº.- 36, Sector Doña Menca, Parroquia Boquerón de esta Ciudad. Quien expuso: “…pude notar que comenzaron a discutir fuertemente y mi cuñado sujetó a mi hermana por los hombros y la estrujaba agresivamente…”.
.- Examen Médico Forense de 24 de septiembre 2012, que riela al folio nueve (9), suscrito por el Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín Monagas, quien evalúa a la ciudadana YAMILETH SENOVIA SUCRE, titular de la cédula de identidad N.- 11778.934, quien en el Interrogatorio: esta refiere que su esposo la sujetó por los brazos y el cuello, la golpeo en el pecho. Del Examen Físico, arrojó TRAUMATISMO Y HEMATOMA EN AMBOS BRAZOS, EXCORIACIONES EN CARA POSTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO. TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS EN EL TORAX, TRAUMATISMO Y HEMATOMA SUPERFICIAL EN AMBAS PIERNAS. Calificando las Lesiones como GRAVE.
.- Orden de Averiguación penal, de fecha 23 de septiembre -2012, que riela al folio once (11) de las actas procesales expedida por la ciudadana Fiscala Abogada ADARGELIS GONZALEZ, fiscala novena del Ministerio Público en el Estado Monagas.
6.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 5253, de fecha 24-09-2012, que riela al folio trece (13) de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, identifican el sitio del Suceso, como ABIERTO.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales tipificados como VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y de Amenaza, encabezamiento y primer aparte previsto y sancionado en el Articulo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YAMILETH SENOVIA SUCRE , titular de la cédula de identidad N.- 11778.934.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito doloso, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones, en el caso de marras se verifica una Evaluación Médica Legal, al folio nueve (9), suscrito por el Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín Monagas, quien evalúa a la ciudadana YAMILETH SENOVIA SUCRE, titular de la cédula de identidad N.- 11778.934, quien en el Interrogatorio: esta refiere que su esposo la sujetó por los brazos y el cuello, la golpeo en el pecho. Del Examen Físico, arrojó TRAUMATISMO Y HEMATOMA EN AMBOS BRAZOS, EXCORIACIONES EN CARA POSTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO. TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS EN EL TORAX, TRAUMATISMO Y HEMATOMA SUPERFICIAL EN AMBAS PIERNAS. Calificando las Lesiones como GRAVE.
LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.
En tal sentido es un delito doloso, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial. Tal como se evidencia en el acta de entrevista que riela al vuelto del folio cuatro (4) de las actas procesales en el presente Asunto Penal, que el ciudadano WILLIAMS JOSÉ CONTRERAS RAMIREZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.427 amenazó a la víctima que la iba a matar.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y de Amenaza, encabezamiento y primer aparte previsto y sancionado en el Articulo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de violencia en perjuicio: YAMILETH SENOVIA SUCRE, titular de la cédula de identidad N.- 11778.934, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,5, 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 1º, remitir a la ciudadana víctima para que sea orientada y tratada por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Circuito Penal Monagas, 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. Y 13º cualquier otra necesaria para proteger a la mujer agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAMS JOSÉ CONTRERAS RAMIREZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.427, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y de Amenaza, encabezamiento y primer aparte previsto y sancionado en el Articulo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YAMILETH SENOVIA SUCRE, titular de la cédula de identidad N.- 11778.934, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la identificada ciudadana víctima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana JUEVES 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012, con cuya medida recobrará su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda la practica de una evaluación psicológica al presunto agresor por ante el Equipo Interdisciplinario a tal efecto líbrese el correspondiente oficio. Por todo lo antes expuesto se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la libertad inmediata y sin restricciones. Se acuerda expedir las copias certificadas para la representante fiscal y las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. YOMAIRA PALOMO
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