REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-003430
ASUNTO : NP01-P-2007-003430


SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. ANA CONDE Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 1ºº y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

LOS HECHOS
La investigación se apertura en fecha 30 de octubre 2001, siendo aproximadamente las 2:58 de la tarde, compareció por ante la Comandancia general de la Policía del Estado Monagas la ciudadana NELLYS JOSEFINA UTRERA, con la finalidad de interponer denunciar en los términos siguientes: “…Que su concubino de nombre JUVENAL MARCHAN, de 62 años residenciado en la misma dirección antes mencionada, y desde días atrás este ciudadano cuando está en estado de ebriedad me agrede verbalmente constantemente y se niega abandonar la residencia…”.
.- Acta de entrevista de fecha 30 de octubre 2001 realizada a la ciudadana denunciante NELLYS JOSEFINA, quien es la víctima en el presente caso.
.- Acta Policial de fecha 09-11-01 suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Monagas, quienes dejan constancia de haber realizado la diligencia policial.
La representante fiscal aduce que los delitos de las presentes actuaciones es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia cometido en perjuicio de NELLYS JOSEFINA UTRERA. Ahora bien el tipo Penal mencionado contempla una pena para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, una prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio diez (10) meses y quince (15) días y para el delito de AMENAZA, la pena es de seis (6) a quince (15) meses, siendo el término de diez (10) y quince (15) días , lapso este que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la acción penal, conforme a reiteradas jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Esta Representación Fiscal observa que el hecho se cometió el 39 de octubre del año 2001, fecha en la cual han transcurrido un lapso de cinco (5) años, siete (7) meses, y treinta (30) días, para la fecha en que fue solicitado el sobreseimiento por la representante fiscal que data a los 29 días del mes de junio 2007, y dispone el artículo 108, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal penal , que la acción penal para perseguir el delito que nos ocupa, prescribe a los tres (3) años y habiendo un lapso superior al establecido en la norma para que opere la prescripción penal, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa conforme con lo que dispone el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal al haberse verificado una causa de “Extinción de la Acción Penal” conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 48 Ejusdem.-

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia cometido en perjuicio de NELLYS JOSEFINA UTRERA Expone el Ministerio Público: La representante fiscal aduce que los delitos de las presentes actuaciones es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia cometido en perjuicio de NELLYS JOSEFINA UTRERA. Ahora bien el tipo Penal mencionado contempla una pena para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, una prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio diez (10) meses y quince (15) días y para el delito de AMENAZA, la pena es de seis (6) a quince (15) meses, siendo el término de diez (10) y quince (15) días , lapso este que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la acción penal, conforme a reiteradas jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Esta Representación Fiscal observa que el hecho se cometió el 39 de octubre del año 2001, fecha en la cual han transcurrido un lapso de cinco (5) años, siete (7) meses, y treinta (30) días, para la fecha en que fue solicitado el sobreseimiento por la representante fiscal que data a los 29 días del mes de junio 2007, y dispone el artículo 108, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal penal , que la acción penal para perseguir el delito que nos ocupa, prescribe a los tres (3) años y habiendo un lapso superior al establecido en la norma para que opere la prescripción penal, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa conforme con lo que dispone el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal al haberse verificado una causa de “Extinción de la Acción Penal” conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 48 Ejusdem.- Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Esta Operadora de Justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal. Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano JUVENAL MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº.- V 2.234.569, de 60 años de edad residenciado en la vereda 46, de los Guaritos III, casa Nº.- 4 Maturín Monagas Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta Sobreseimiento de la causa conforme con lo que dispone el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal al haberse verificado una causa de “Extinción de la Acción Penal” conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 48 Ejusdem.- que se le sigue al ciudadano EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA NP01-P-2009-007002, que se le sigue al ciudadano: JUVENAL MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº.- V 2.234.569, de 60 años de edad residenciado en la vereda 46, de los Guaritos III, casa Nº.- 4 Maturín Monagas, por la presunta comisión de los delitos. VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia cometido en perjuicio de NELLYS JOSEFINA UTRERA SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada Notifíquese a las partes de la presente decisión. y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: JUVENAL MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº.- V 2.234.569, sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA