REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001804
ASUNTO : NP01-S-2012-001804
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 30-09-2012, para oír al ciudadano HUBER JOSE DIAZ BRITO” de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.887.520, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-09-1984, natural de CATAURA, residenciado: Complejo habitacional paramaconi, calle 07 casa numero 07, Maturín del Estado Monagas. Teléfono: 0426-4052811; Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABOGADO JORGE ANDRES PALACIO ALFONSO. Y en virtud de ello se observa
DE LOS HECHOS.
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento, PRIMER Y TERCER de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RAIZA MARGARITA FERNANDEZ VIGUEZ según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:
.- Denuncia Común de fecha 28 de septiembre 2012, que riela al folio uno (1) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por la ciudadana RAIZA MARGARITA FERNANDEZ VIGUEZ, demás datos filiatorios se encuentran en las actas procesales que conforman la presente causa. Quien expuso: “… denuncio a l ciudadano HUBER JOSE DIAZ BRITO, debido a que momento cuando venía llegando a mi residencia dicho ciudadano llegó en una moto color roja donde comenzó a insultarme con palabras obscenas y luego sacó un arma de fuego con la cual me amenazó de muerte…”.
.- Orden de Averiguación penal de fecha 28 de septiembre 2012, que riela al folio cuatro (4) de la presente causa, expedida por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas, ABOGADA CARMEN CABEZA BOLIVAR
.- Acta de Inspección técnica N°.- 5342 de fecha 28 de septiembre 2012, que riela al folio seis (6) de las actas procesales suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación maturín, quienes identifican el sitio del suceso tipo ABIERTO.
.- Acta de Investigación penal, de fecha 28 de septiembre 2012, que riela al folio siete (7) y su vuelto en el presente Asunto donde los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación maturín hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia, verifican los hechos y proceden aprehender al ciudadano HUVER JOSE DIAZ BRITO, antes identificado.
.- Registro de cadena de custodia de fecha 28-09-2012, que riela al folio ocho (89 de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde se hace constar que al ciudadano aprehendido se le incautó de la revisión corporal UNA BALA CALIBRE 38, DONDE SE LEE LAS SIGLAS SP2.
.-Experticia de reconocimiento legal 9700-074-385 de fecha 28 septiembre 2012, que riela al folio catorce (14) de la presente causa realizada a UNA BALA CALIBRE 38, DONDE SE LEE LAS SIGLAS SP2.
.- Riela al folio diez (10) de las actas procesales reporte del sistema emanado de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas Maturín Monagas que el ciudadano JOSE DIAZ BRITO” de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.887.520, se encuentra requerido por el Juzgado Tercero de Control del Tigre Estado Anzoátegui por la presunta Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO SEGÚN OFICIO 0848 – DE FECHA 29-04-2009, EXP. D03F14-1457-04.-
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, encabezado primer y tercer aparte.
LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.
En el caso de marras se identifica en las actas procesales que el ciudadano aprehendido fue señalado por la víctima cuando al parecer la amenazó utilizando un arma de fuego, que si bien cierto el arma referida no fue incautada, no es menos cierto que de la revisión corporal se le incautó en el bolsillo UNA BALA CALIBRE 38, DONDE SE LEE LAS SIGLAS SP2
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, encabezado, primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RAIZA MARGARITA FERNANDEZ VIGUEZ , de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Presente ley. 5°. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6°.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano HUBER JOSE DIAZ BRITO plenamente identificado en el presente Asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RAIZA MARGARITA FERNANDEZ BRITO, plenamente identificada en el presente Asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5º, 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.-La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.-La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: EN TERCER LUGAR, MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 45 DIAS, ante el departamento de alguacilazgo, de esta sede judicial, iniciando su primera presentación 18 de septiembre del año 2012 QUINTO: Se Desestima la solicitud realizada por el Defensor Privado, en relación que al ciudadano: HUBER JOSE DIAZ BRITO, en consecuencia se acuerda remitir al ciudadano al Juzgado tercero de control del Tigre Estado Anzoátegui, quien quedará privado a la ORDEN DEL TRIBUNAL, DEL TIGRE ESTADO ANZOÁTEGUI, se acuerda oficiar al Director de la policía del estado Monagas, para que lo reciba y permanezca en el reten judicial, hasta tanto se haga efectivo el traslado hasta esa sede Judicial que lo requiere , asimismo se acuerda oficiar a la DIVISIÓN DE CAPTURA Y TRASLADO DE LA SUB.- DELEGACIÓN MATURÍN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINASLISTICAS, para que efectúen el traslado del ciudadano detenido al TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, DEL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI, SEGUN OFICIO, 0848, DE FCEHZA 09-03-2005, de acuerdo al EXPEDIENTE D03 F-14-1457-04, se acuerda OFICIAR AL MEDICO FORENSE DE GUARDIA, DE LA SUB.-DELEGACIÓN DE MATURÍN para que se traslade al retén de la policial a practicar la evaluación médico legal, para contactar su estado integral de salud, de todo lo antes acordado, notificar mediante oficio al JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI , y por último Se acuerda expedir las copias certificadas y las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)
ABGA. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. YOMAIRA PALOMO
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