REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001805
ASUNTO : NP01-S-2012-001805


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 30-09-2012 para oír al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ROMERO PLAZA, venezolano, natural Maturín Estado Monagas, de 35 años de edad, natural de Carúpano por haber nacido en fecha 20-09-1976, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.037.525, de estado civil soltero, de profesión u oficio: maestro de obra hijo de CARMEN PLAZA (v) y de FRANCISCO ROMERO (V) domiciliado en: Calle principal la carbonera, casa numero 28, cerca de la escuela san simón, Maturín del Estado Monagas, Teléfono: 0424-9492731. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Primera ABOGADO. ORLANDO SALVATTI y en virtud de ello se observa

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA Previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana víctima NANCY JOSEFINA GOMEZ , titular de la cedula de identidad N° 13.056.457, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:
-. Del Acta de Investigación Penal de fecha 29 de septiembre 2012, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, dejan constancias que funcionario perteneciente al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICA DEL MUNICIPIO MATURIN MONAGAS 63560-12 de fecha 29-09-12, remiten actuaciones y al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ROMERO PLAZA como aprehendido.


.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de septiembre 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, que riela al folio tres (3) y su vuelto, donde funcionarios actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la ciudadana victima NANCY JOSEFINA GOMEZ.

.- Acta de denuncia Común de fecha 29 de septiembre del 2012 que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana NANCY JOSFINA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.056.457, residenciada en la calle el Rosario, casa Nº.- 27, sector La Carbonera de esta Ciudad quien expuso: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre FRANKLIN ANTONIO ROMERO PLAZA, ya que el mismo llego un tanto tomado y comenzó a discutir conmigo delante de mis hijos menores, alterándose bastante y golpeándome en varias oportunidades en la cara y el cuello, como pude Salí como hija especial y me traslade hasta este Despacho para colocar la respectiva denuncia sobre lo ocurrido…”.

.- Examen Médico legal de fecha 29-09-2012, que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el Médico Forense deja constancia que la ciudadana NANCY JOSFINA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.056.457 quien refiere en el interrogatorio: que su marido la golpeo en la cara y del Examen Físico: ARROJA TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS EN AMBAS MEJILLA, TRAUMATISMO DEL LABIO SUPERIOR DE LA BOCA.

.-Inspección Técnica Expediente J. 047,188, de fecha 29 de Septiembre 2012, que riela al folio once (11), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde identifican el sitio de ocurrencia de los hechos ABIERTO.

.- Orden de Averiguación penal de fecha 29 de Septiembre 2012, que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público Abogada CARMEN CABEZA BOLIVAR.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Como se puede verificar en caso de marras, que la victima en el examen médico legal: ARROJA TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS EN AMBAS MEJILLA, TRAUMATISMO DEL LABIO SUPERIOR DE LA BOCA

Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio siete (7), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.



DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3°, 5º, 6º, 11°, 13º de la Presente ley. 3°, se acuerda la salida de presunto agresor de la residencia en común que mantiene con la ciudadana víctima, 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6°.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 11° imponer al presunto agresor la obligación de otorgar a la víctima una pensión para la alimentación y manutención, 13º Cualquier otra medida que sea necesaria a la protección de la víctima agredida.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano, FRANKLIN ANTONIO ROMERO PLAZA, antes identificado por la presunta comisión del delito de Violencia Física Previsto Y Sancionado En Los Artículo 41, Encabezamiento, Segundo Aparte, De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana: NANCY JOSEFINA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales obligado a comparecer por ante este Juzgado en un lapso de quince (15) días para que informe a este Juzgado la nueva dirección donde va a residir, y de conformidad con lo previsto en el articulo 87 de la ley especial contentivas en los numerales, 3º; la salida del presunto agresor del hogar independientemente de su titularidad, 5º; que consisten en La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, 11º- imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que no disponga de medios económicos para ello, y exista una relación de dependencia, con el supuesto agresor, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3º del código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada (60) días ante el Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Monagas, iniciando su primera presentación el día martes 30 de septiembre de 2012, a las 8:00 horas de la mañana, en concordancia con el articulo 256 ordinal, 9°, Se acuerda remitir al Imputado de autos al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO A LOS FINES DE LA PRACTICA DE UNA EVALUACION BIOPSICOSOCIAL, tanto a la Victima como el imputado, a los fines de sostener entrevista con la Psicológica, todo ello de conformidad con el articulo 87, numeral 13 de la Citada Ley Orgánica especial que rige la materia de violencia de género, el día martes 02 de octubre, Se Desestima, la solicitud de la defensa en cuánto a la medida cautelar contentiva del 92 ordinal, 7°, de la Citada Ley Orgánica especial que rige la materia de violencia de género, Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
LA ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO



LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. YOMAIRA PALOMO