REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001605
ASUNTO : NP01-S-2012-001605
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 04-09-2012 para oír al ciudadano LEONARDO RAFAEL OLIVEROS MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.933.273, soltero, obrero, de 25 años, nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 23-08-1987, hijo de Magali Moreno (V) y de Rafael Oliveros (V), residenciado en: La calle 05, Casa 22, Sector El Silencio, con punto de referencia a tres cuadras del Centro APE. Teléfono 04249039407 y 02916423152, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABOGADO ARMANDO SUAREZ y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, imputa formalmente al ciudadano LEONARDO RAFAEL OLIVEROS MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.933.273, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia de la ciudadana ROSMERY CAROL NARVAEZ SANCHEZ, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:
-. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Septiembre 2012, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en el presente Asunto penal, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, dejan constancia que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maturín, mediante oficio Nº.- 063488, de fecha 01-09-12, remiten al aprehendido LEONARDO RAFAEL OLIVEROS MORENO, y demás actuaciones.-
.- Acta de Investigación Penal de fecha 01 de septiembre 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto, donde los funcionarios aprehensores adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo practican la aprehensión del ciudadano: LEONARDO RAFAEL OLIVEROS MORENO: “…recibimos llamada de la central de comunicaciones de este Cuerpo Policial, con la finalidad de que nos trasladáramos hasta este Despacho, para verificar una presunta agresión física en contra de la ciudadana… nos trasladamos con la ciudadana ROSMERY CAROL NARVAEZ SANCHEZ, hacia la avenida perimetral de aeropuerto detrás de la “cachapera”, con la finalidad de darle captura al ciudadano LEONARDO OLIVEROS, con efecto se hizo…”•
.- Acta de Entrevista de fecha 01 de Septiembre 2012, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada a la ciudadana víctima: NARVAEZ SANCHEZ ROSMERY CAROL, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.423.996, residenciada en la Transversal 15, casa Nº.- 571, del sector Alto Los Godos de esta Ciudad, quien expuso: “… Resulta que el día de ayer yo me encontraba con mi comadre de nombre ARIANNI AVILA en el Restaurante GRUPO TALLOS de pronto llamé a mi ex pareja de nombre: LEONARDO OLIVERO para que me fuera buscar a la casa de mi comadre y me hiciera el favor y me llevara a mi casa, el me dijo que si y al poco rato me fue a buscar, luego nos fuimos a tomar unas cervezas a una tasca ubicada en el centro de la ciudad, a eso de las tres horas de la mañana nos fuimos de ahí y me fue a llevar a mi casa, en lo que íbamos llegando a mi casa le llegó un mensaje, yo le pregunté que quien le estaba escribiendo y él me dijo que no era nadie, yo me molesté y comenzamos a discutir, en todo el camino hacia mi casa, una vez frente a mi residencia él se molestó y me golpeó en el ojo izquierdo…”.
.- Examen Médico legal de fecha 02-09-2012, que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman la presente causa, el Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín, deja constancia que la Ciudadana NARVAEZ SANCHEZ ROSMERY CAROL, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.423.996 víctima en el presente Asunto penal, refiere en el Interrogatorio: que fue golpeada por su ex pareja por el cuerpo, del Examen Físico: TRAUMATISMO Y HEMATOMA PERIORBITARIA IZQUIERDA. TRAUMATISMO SUPERFICIALES EN AMBOS BRAZOS. TRAUMATISMO Y HEMATOMA EN AMBAS RODILLAS. TRAUMATISMO EN AMBOS LABIOS DE LA BOCA.
.- Orden de Averiguación Penal, de fecha 01 de Septiembre 2012, que riela al folio diez (10) en la presente causa, expedida por la Fiscalía Especializada Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.
.- Inspección Técnica. Nº.- 4829 de fecha 02 de Septiembre 2012, que riela al folio doce (12), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde identifican el sitio de ocurrencia de los hechos ABIERTO-
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física
Como se puede verificar en caso de marras que la Denunciante expone que fue golpeada por los puños de su marido, en el folio SIETE (7) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el Médico Forense deja constancia que la Ciudadana NARVAEZ SANCHEZ ROSMERY CAROL, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.423.996 refiere en el Interrogatorio: que fue golpeada por su ex pareja por el cuerpo, del Examen Físico: TRAUMATISMO Y HEMATOMA PERIORBITARIA IZQUIERDA. TRAUMATISMO SUPERFICIALES EN AMBOS BRAZOS. TRAUMATISMO Y HEMATOMA EN AMBAS RODILLAS. TRAUMATISMO EN AMBOS LABIOS DE LA BOCA.
Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio SIETE (7), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales ,5º, 6º y 13º de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º Cualquier otra medida que sea necesaria a la protección de la víctima agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia se declara PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: LEONARDO RAFAEL OLIVEROS MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.933.273, soltero, obrero, de 25 años, nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 23-08-1987, hijo de Magali Moreno (V) y de Rafael Oliveros (V), residenciado en: La calle 05, Casa 22, Sector El Silencio, con punto de referencia a tres cuadras del Centro APE. Teléfono 04249039407 y 02916423152, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: NARVAEZ SANCHEZ ROSMERY CAROL, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.423.996, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem; SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la ciudadana Víctima: Las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial “in comento”, siendo que conforme al numeral 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º. Se acuerda una evaluación Psicológica al ciudadano imputados, para que el día de hoy pase concertando la cita respectiva por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales. CUARTO: se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual quedó con un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días, debiendo comparecer por ante la Oficina de Alguacilazgo de Circuito Penal Monagas, el día miércoles 05-09-12 para inicie su primer registro, En consecuencia con cuya medida recobrará su libertad desde las Instalaciones de este Circuito, UNA VEZ COMO HAYA SIDO CURSADA ORDEN ESCRITA. Se acuerda expedir las COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por la Defensa Privada y la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
(Guardia)
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLI
|