REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001146
ASUNTO : NP01-S-2012-001146
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscala Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas: ABOGADA SILIS TINEO : Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano RICHARD LEOBALDO GONZALEZ MAGALLANES, venezolano, nacido en Maturín, estado Monagas, en fecha 27/02/1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.927.398, hijo Maria Magallanes (V) y de Jesús González (v), profesión o oficio Obrero; residenciado en: Boquerón de las Piñas, calle Lara casa Nro. 29, a 20 metros de la Panadería Eliu, Maturín, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0291/6530437 y 0426/8956255 (papa), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1º, 8º, 12º y 14º del Código Penal en perjuicio de la ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A. ). Igualmente solicita sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma lícita, por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, así mismo esta representación fiscal solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad, así como las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a Una Vida Libre de Violencia y si el imputado admitiere los hechos , por último solicito sea admitida la presente acusación y se ordene el pase a Juicio Oral y Público, es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
Se hace constar que la víctima fue debidamente notificada tal como se evidencia en diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil JEAN CARLOS CEDEÑO, adscrito al Circuito Judicial penal Monagas, en fecha 31 de Agosto 2012; conste así en el Cuaderno de Víctimas que se lleva por separado anexo al Presente Asunto Penal.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
ABOGADA JOSEFA BRITO expone: “Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación señala a mi representado, en virtud de que los hechos narrados, así como los elementos de pruebas no coinciden con la imputación hecha por la Fiscal Del Ministerio Público, si bien es cierto, que el articulo 281 del C.O.P.P., establece que es competencia del fiscal de hacer la acusación, no es menos cierto; que tiene que tomar en consideración aquellos elementos que exculpen a esta persona, solicito a este Tribunal la REVISION DE LA MEDIDA, así como el CAMBIO DE CALIFICACION DE DELITO, para que mi representado tenga posibilidad a un beneficio por este Tribunal, por último solicito copias certificas, es todo”.
IMPUTADO
Se les explicó al Imputado RICHARD LEOBALDO GONZALEZ MAGALLANES, venezolano, nacido en Maturín, estado Monagas, en fecha 27/02/1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.927.398 el significado de la Audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino, un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la Audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, e igualmente se le informó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales Instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar. Quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “: “Todo es mentira como me van a estar acusando así, yo tuve una vez `preso, salí a trabajar, tengo mi esposa y mis hijas, uno está preso tienen que investigar para que uno no este así, uno corre peligro allí metido, yo tengo la conciencia limpia, es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas, en contra del ciudadano RICHARD LEOBALDO GONZALEZ MAGALLANES fijando como calificación Jurídica Provisional la de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1º, 8º, 12º y 14º del Código Penal en perjuicio de la ADOLESCENTE (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.).-
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público en el estado Monagas, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
.- El día Miércoles 20-06-12 siendo aproximadamente las once de la noche para el momento que me encontraba en mi residencia, en compañía de mi familia, sostuve una discusión con mis hermanas, motivo por el cual me fui corriendo de la casa hacia la Plaza Bolívar, de esta ciudad, donde me quedé sentada varias horas, luego de ser aproximadamente las dos horas de la mañana, un ciudadano desconocido me dijo que yo hacía por allí y yo le dije que eso no era problema de él , en ese momento el mismo agarró una botella de malta, y la partió contra la carretera colocándome lo que le quedé de la botella en el cuello, diciéndome que me quedara tranquila ya que yo era una perra al igual que una maldita, también me dijo amenaza de muerte, que lo acompañara a otro lugar porque sino me iba a destrozar la cara APUÑALADA, yo le decía que me dejara tranquila, pero en vista de lo que me estaba pasando y en vista de las amenazas tuve que acompañarlo a la calle Bermúdez específicamente hacia un espacio que se encuentra entre dos locales adyacente al Hotel Acuario , para el momento de estar allí él me dijo que me quitara la ropa, yo llorando le decía que no, y él me respondía que de no hacerlo me decía que me iba a matar, de igual forma que me apurara ya que lo estaba haciendo alterar, el mismo se ponía más intenso, y procedí a quitarme toda la ropa, indicándome ese ciudadano que me acostará y se hacía un movimiento en falso que apurara ya que lo estaba haciendo alterar, el mismo se ponía cada vez más intenso y procedí a quitarme toda la ropa, indicándome ese ciudadano que me acostara y que si hacía un movimiento en falso me iba a matar, de allí se bajo el pantalón y su ropa íntima hasta la rodillas, se me tiró encima y comenzó abrirme las piernas, pero yo luchando las cerrabas, eso pasó varias veces y como tenía el pico de botella cerca de nosotros, logré tirárselo a un lado, es para ese momento que el ciudadano me golpeó en la cara con sus manos, me mordió lo labios, me golpeó contra una pared y para esa oportunidad logró introducirme en dos oportunidades uno de sus dedos en mi parte íntima delantera, procediendo yo a gritar varias veces, luego de so sería que me escucharon, y se presentó un señor al lugar, de quien desconozco sus nombres, apellidos, dirección, ya que era la primera vez que lo observaba y le preguntó que me hacía, respondiendo este con el pico de botella en la mano que nada que yo era su mujer, cuando pasó yo le dije al señor que eso era mentira y que me estaba intentando violar, luego yo me vestí rápidamente y la persona que intentó abusar de mi salió corriendo, en ese momento el señor llamó al 171, …al ver que llegaron lo funcionarios me indicaron que los acompañara, dimos varios recorridos por varias partes del centro logrando ver al ciudadano entre la Calle Boyacá con Avenida Juncal…”. Asimismo en la pregunta Novena que hace el funcionario policial: ¿Diga usted para el momento de lo sucedido, el Ciudadano en cuestión logró causarle daño a la vestimenta que portaba para el momento de lo sucedido. Respondiendo la Víctima: SI ME ROMPIO EL SOSTEN, QUE ME DEJE PUESTO, PARA EL MOMENTO DE INDIACARME QUE ME QUITARA LA ROPA, Y AL VERME EL SOSTEN CON SUS MANOS ME LO DESTROZO…” “.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS: (artículo 354 del C.O.P.P)
.- Declaración de los Funcionarios (AGENTES) JOSE CORDOVA Y CIRO ORTA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Crimnalísticas Subdelegación “A” Maturín Monagas, quienes practicaron las siguiente Experticia INSPECCION TECNICA Nº.- 3363, de fecha 21-06-2012, al sitio del suceso ubicado Calle Bermúdez , Vía Pública, Sector Centro Maturín Estado Monagas.
.- Declaración del DR: RAMON URBANEJA Experto Profesional IV del Departamento de Ciencias Forense Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Crimnalísticas Subdelegación “A” Maturín Monagas, quien realiza INFORME FORENSE de fecha 21-06-2012 a la víctima Adolescente (Identidad Omitida).
.- PRUEBAS TESTIMONIALES (artículos 355 y 356 C.O.P.P.)
.- Declaración de la Adolescente de 15 años de edad (identidad omitida por razón de la Ley ), Víctima en la presente causa, quien expondrá las circunstancias bajo los cuales se suscitó el hecho de los cuales fue víctima y demostrar tanto la comisión de un hecho punible, así como la participación de imputado en tales hechos.
.- FUNCIONARIOS APREHENSORES
.- Declaración de los funcionarios Oficial/Agregado (PSEM) DANIEL TINEO titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.113.143, Oficial (PSEM) JUAN ROSILLO), titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.869.460, Oficial/Agregado (PSEM) HENRRY ROJAS y el Oficial/Jefe (PSEM) JOSE LUIS RODRÍGUEZ, adscrito a la Coordinación Policial San Simón, de la Policía del Estado Monagas, expondrán las circunstancias de modo y tiempo de cómo aprehenden al ciudadano quien fue señalado por la víctima…”.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA:
De la revisión minuciosa de las actas procesales, esta Juzgadora verifica que en fecha 01 de Agosto 2012, fue consignado un escrito que consta de tres (3) folios útiles, tal como se puede verificar de los veinte (20) al veintidós (22), y en el cual se ofrecen como testigas:
.- Ciudadana YUSMELIS DEL VALLE BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº.- 15.634.836, Dirección Calle Lara Sector La Sabana del Zorro, Casa Nº.- 28 Maturín Monagas, Teléfono 0414-3879564. La pertinencia radica que es testiga presencial de los hechos.
.- Ciudadana JOHANA LOPEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº.- 14.012.293, Dirección Sector Pozo Caliente, Boquerón, casa Nº.- 0, Maturín Monagas, quien es testiga presencial de los hechos, por cuanto observó cuando fue detenido el ciudadano Acusado de Autos.-
Por lo que considera esta Juzgadora verificada la fecha de consignación del escrito 01 de Agosto 2012, que está dentro del lapso previsto en el artículo 104 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedente y ajustado a derecho admitir las testigas ofrecidas, en garantía de unos Derechos Constitucionales previsto en el artículo 49, encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…( negrilla nuestra); en perfecta consonancia con lo que dispone el artículo 51 Ejusdem: Toda persona tienen derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuestas. Quienes Violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos de los cargos respetivos.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se mantiene incólume la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medida dictada, ni la defensa privada ha manifestado en esta audiencia celebrada, ni en el escrito consignado, antes referido, de ¿qué manera han variados las circunstancia? para que se le otorgue una medida menos gravosa al ciudadano RICHARD LEOBALDO GONZALEZ MAGALLANES. Y ASI SE DECIDE.
CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA
En virtud de los hechos revisados por este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
Del Acta de Denuncia, se evidencia claramente que se perpetró una VIOLENCIA SEXUAL en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 8, 12 y 14 del Código Penal y quien la ejerce al parecer es el ciudadano IMPUTADO RICHARD LEOBARDY GONZALEZ MAGALLANES
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.
DE LA TENTATIVA
Artículo 80 del Código Penal: Son Punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
AGRAVANTES
Artículo 77 son circunstancia de todo hecho punible las siguientes:
1º.- Ejecutarlo con alevosía. Hay Alevosía cuando el culpable obra a traición y sobre seguro.
8º.- Abusar de la Superioridad del Sexo, de la Fuerza, de las armas, de la Autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
12º.- Ejecutarlo en despoblado o de noche.
14º.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Tal como consta en acta de entrevista de fecha 21 de Junio 2012, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales que conforman el Presente Asunto Penal,
En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 8, 12 y 14 del Código Penal , En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, y quien la ejerce al parecer es el ciudadano IMPUTADO RICHARD LEOBARDY GONZALEZ MAGALLANES, cuyo tipo penal, es sancionado con prisión de diez (10) a Quince Año (15) años, concatenado con lo que establece el artículo 82 Código penal: …En la tentativa del mismo delito se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo disposiciones especiales, Lo cual a todas luces permite determinar que el delito en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que determina que no está prescrito.
Por lo cual considera esta Juzgadora que al no pronunciar a ¿qué tipo penal de violencia se refería la ciudadana Abogada de la Defensa Privada cuando solicitó el cambio? Por el contrario; de la exhaustiva revisión de los hechos y del Libelo de Acusación presentado por la Fiscala Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas, esta Juzgadora confirma el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 8, 12 y 14 del Código Penal, en el presente Asunto penal. En consecuencia, desestima lo solicitado por la Defensa Privada. -
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación incoada por el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado en contra del ciudadano RICHARD LEOBALDO GONZALEZ MAGALLANES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 8, 12 y 14 del Código Penal en perjuicio de la Víctima Adolescente de 15 años (Se omite su identidad por razón de la Ley) SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerar que son útiles, pertinentes, licitas y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. Todo de conformidad con lo que establece articulo 9 del artículo 330 del COPP. Y de conformidad con lo que establece el artículo 49, encabezado, en perfecta consonancia con el artículo 51, ambos del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite las pruebas de testigas ofrecidas por el Ciudadano Acusado en el presente Asunto Penal. El Tribunal siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, continuó y señala lo siguiente; admitida como ha sido la acusación se instruye al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, quien podrá admitir los hechos objeto del proceso, concediéndole la palabra al acusado, RICHARD LEOBALDO GONZALEZ MAGALLANES, quien manifestó: “No, no admito los hechos, es todo”. Una vez escuchada la manifestación de voluntad de no querer admitir los hechos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer TERCERO; Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante la Jueza de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria del tribunal remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. CUARTO: Se Desestima la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa a la Privativa de Libertad toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa Judicial de Libertad y se mantiene el sitio de reclusión de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo desestima el Cambio de calificación jurídica y confirma el tipo Penal VIOLENCIA SEXUAL en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 8, 12 y 14 del Código Penal , como calificación Jurídica Provisional, QUINTO: Se confirman las Medidas de Protección y Seguridad que fueron impuestas en su oportunidad Procesal a favor de la Victima Adolescente de 15 años, (identidad omitida) prevista en el artículo 87, numeral 5º y 6º de la ley “In Comento”. Se acuerdan las copias certificadas para la defensa privada del ciudadano Acusado en autos.-
Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRTARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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