REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001659
ASUNTO : NP01-S-2012-001659


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano FRANKLIN ENDOR GUZMÁN, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO establecidos en el 40 ejusdem, y haciendo uso de lo previsto en la Jurisprudencia N° 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/10/09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante, imputó al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN BETANCOURT, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad sin restricciones de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 11/0902012, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01), interpuesta por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN BETANCOURT, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que mi ex.concubino de nombre FRANKLIN ENDOR GUZMAN, me ha enviado varios mensajes de texto a mi teléfono celular, numero 0414-8542897, donde me amenaza de muerte, entonces el dia de ayer 10-09-2012, como a las seis y media de la o de la tarde, yo lo encontré en la avenida Bolívar de esta localidad, yo venia con mi hija pequeña de tres años de edad, entonces el se me acerco y me insulto, me dijo que yo era una perra, una puta y que me iba a matar…” (sic).
Riela Acta Policial cursante al folio seis (06) y vuelto, en la cual el Inspector Pablo Rojas, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, luego de haber recibido información por parte de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN BETANCOURT de que éste la había amenazado de muerte, en momentos cuando realizaban diligencias de investigación relacionadas con dicha denuncia.
Al folio siete (07) cursa Inspección Técnica N° 977, practicada por los funcionarios Pablo Rojas y Fernando Noriega, adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Avenida Bolívar, Punta de Mata Estado Monagas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de sucesos de los denominados ABIERTOS…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Asimismo riela al folio nueve (09) de las actas procesales, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de un celular propiedad de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN BETANCOURT colectado en el procedimiento relacionado con el presente asunto.
Al folio trece (13) cursa experticia de reconocimiento legal y vaciado realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) teléfono celular marca IPRO, signado con la línea número 0414-8542897, señalando los mensajes de texto contenidos en la bandeja de entrada del mismo.
Del mismo modo, al folio quince (15) cursa experticia de reconocimiento legal practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un teléfono marca SAMSUNG signado con la línea número 0424-9087678, el cual fue incautado en el procedimiento donde resultó aprehendido en ciudadano FRANKLIN ENDOR GUZMÁN.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO establecidos en el 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN BETANCOURT, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo dicho por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN BETANCOURT y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que en fecha 10/09/2012 el ciudadano FRANKLIN ENDOR GUZMÁN se le acercó, insultándola y amenazándola de muerte, y que éste constantemente envía mensajes de texto a su celular amenazándola, lo cual se corrobora con las experticias de reconocimiento legal y vaciado practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los teléfonos celulares propiedad de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN BETANCOURT y del ciudadano FRANKLIN ENDOR GUZMÁN, toda vez que la referida ciudadana manifiesta que ha recibido mensajes amenazantes por parte de su ex concubino, de nombre Franklin Guzmán, evidenciándose de la experticia cursante a los folios trece (13) y catorce (14), que el teléfono entregado por la víctima de autos, en la bandeja de entrada de la mensajería de texto se observaron cuatro mensajes, entre los cuales se puede leer: “puta de l¿iliana y al marido levoy aprente la cara atiro… qn semeta con los mio xq lavoy a”, “matar x m¿ hija”, “…donde te vea te escoñeto x mi madre n tengo miedo d caer wn la car…”; mensajes éstos recibidos del número telefónico 0424-9087678, observándose de la experticia practicada por el Órgano de Investigación al teléfono celular incautado al imputado de autos, inserta al folio quince (15), que éste se encuentra signado con la línea telefónica número 0424-9087678, es decir que los mensajes recibidos por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN BETANCOURT fueron enviados del teléfono incautado al imputado de autos; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por los funcionarios del órgano de investigación al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio siete (07) de las actuaciones, donde dejaron constancia de la existencia del sitio del suceso.
Ahora bien en cuanto a la imputación realizada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha, por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano FRANKLIN ENDOR GUZMÁN, conforme a lo previsto en la Jurisprudencia N° 1381 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 30/10/09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de carácter vinculante, en relación a la investigación signada con la nomenclatura alfanumérica 16F15-2217-12, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN BETANCOURT, se observan los siguientes elementos de convicción:
Denuncia interpuesta por la ciudadana LILIANA DEL CAMEN BETANCOURT, en fecha 24/08/2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex-pareja FRANKLIN ENDOR GUZMAN GONZLAEZ, quien utilizando una correa me golpeo en la cara y en el abdomen…”.
Inspección Técnica N° 976 practicada en fecha 24/08/2012 por los funcionarios Carlos Gotilla y Fernando Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: calle principal, Sector La Pisguai, Punta de Mata Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de sucesos de los denominados ABIERTOS”.
Acta de entrevista rendida en fecha 11/09/2012 por la ciudadana YAHANA MARÍA MILLÁN MORENO, quien expuso lo siguiente: “Resulta que me encontraba en una cancha de bolas criollas, con mi amiga de nombre LILIANA BETANCOURT… en eso llegó FRANKLIN ENDOR GUZMAN, exmarido de mi amiga, entonces LILIANA me dijo que mejor nos íbamos para evitar problema, cuando íbamos saliendo, JULIO le dijo a FRANKLIN que le pasaba a él con su novia y éste me dijo que el problema no era con él si nó con LILIANA y cuando dimos la espalda le metió un correazo a LILIANA por el rostro, específicamente en el pómulo izquierdo, luego arremetió nuevamente con es pobre muchacha dándole otro correazo, pero esta vez con la hebilla en el abdomen…” (sic).
Informe Médico Forense practicado en fecha 27/08/2012 por la Dra. Thayris Cedeño, Adscrita a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN BETANCOURT dejando constancia de las lesiones presentadas por ésta, clasificándolas como Leves.
Lo que resulta suficiente para esta Juzgadora presumir que se está en presencia del delito endilgado por el Ministerio Público, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar a esta juzgadora que es cierto lo manifestado por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN BETANCOURT, y recogido en el acta de denuncia formulada por ésta, en relación a que el fecha 24/08/2012, el ciudadano FRANKLIN ENDOR GUZMÁN la agredió en la cara y el abdomen, lo cual fue corroborado con la entrevista rendida por la ciudadana YAHANA MARÍA MILLÁN MORENO quien manifestó que se encontraba en una cancha de bolas criollas con su amiga de nombre LILIANA DEL CARMEN BETANCOURT cuando se presentó el ciudadano FRANKLIN ENDOR GUZMÁN y le propinó un correazo a la referida ciudadana en la cara y el abdomen, lesiones que fueron determinadas por el médico legalista, en el informe suscrito por la Dr. Thairys Cedeño, en el cual dejó constancia que la víctima presentó excoriaciones de 6 y cts, hematoma de 6x6 cts en región abdominal (flanco derecho).
En relación a los alegatos formulados por la Defensa Pública, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, señala la defensa que difícilmente puede ser acreditado el delito de acoso u hostigamiento a través de una sola conducta o una acción punible porque se supone que la consecuencia inmediata es la afectación sistemática que lleva consigo un desequilibrio emocional y psicológico a la victima esto se debe a que el dolo que exige el tipo penal requiere sin lugar a dudas la conexión, la conectividad constante del sujeto pasivo en contra del sujeto activo por lo que solicita se desestime esta imputación por este tipo penal, toda vez que el hecho no encuadra en lo establecido en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a esto, considera esta Juzgadora que no le asiste la razón a la Defensa, toda vez que se observa de la revisión de las actuaciones, que el imputado de autos, presuntamente ha sido insistente en estas conductas, es decir, las amenazas y conductas abusivas presuntamente desplegadas por éste han sido reiteradas, siendo presumible que esto pueda ocasionar alguna alteración emocional en la víctima, por cuanto la amenaza de muerte, indicándole que no le importa nada, y que donde la vea arremeterá en su contra, siendo que, si bien es cierto, tal como lo señala la defensa pública, hasta este momento procesal no cursa en las actuaciones el correspondiente examen médico legal, no es menos cierto que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, donde no se amerita mayor multiplicidad de elementos de convicción para dictar las medidas pertinentes y necesarias, a los fines de garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de las mujeres víctimas; sin embargo se insta a la representación del Ministerio Público, a los fines de realizar todas las diligencias de investigación necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.
Alega la defensa, que en relación a la imputación efectuada por la representante del ministerio público según nomenclatura interna del ministerio publico 16F15-2217-2012 en la que le imputa a su representado el delito de violencia física, no guarda relación el dicho de la víctima en el acta de denuncia que corre inserta al folio uno (01), en la que establece que su representado la golpeó con una correa en el rostro, y en el informe medico legal no se refleja por ninguna parte esa lesión por lo que se evidencia la mentira con el único propósito de ocasionarle un daño a mi representado, observa quien decide que la Defensa omitió continuar la lectura al acta de denuncia formulada por la víctima, en la cual señala entre otras cosas: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex-pareja FRANKLIN ENDOR GUZMAN GONZLAEZ, quien utilizando una correa me golpeo en la cara y en el abdomen”, evidenciándose que la Médica Forense dejó constancia en el informe suscrito por ésta, que la ciudadana LILIANA DEL CARMEN BETANCOURT presentó excoriaciones de 6 y cts, hematoma de 6x6 cts en región abdominal (flanco derecho), corroborándose lo manifestado por la víctima, toda vez que la lesión determinada por la medica forense, se encuentra en la misma zona anatómica indicada tanto por la ésta, como por la ciudadana Yahana María Millán Moreno, quien presenció los hechos investigados, no evidenciándose de las actas procesales ningún elemento que permita a esta juzgadora corroborar lo señalado por la defensa, en cuanto al propósito de la víctima en causarle daño al imputado de autos.
En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la libertad sin restricciones, toda vez que a criterio de este Tribunal si son suficientes los elementos cursantes a los autos, para presumir la participación del ciudadano FRANKLIN ENDOR GUZMÁN en los delitos endilgados por el Ministerio público.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN BETANCOURT al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y reciban la atención y orientación necesaria. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación psicológica al ciudadano FRANKLIN ENDOR GUZMÁN, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANKLIN ENDOR GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.678.951, de 28 años de edad, por haber nacido en fecha 16/04/1984, estado civil soltero, hijo de Nilda Rosa Guzmán (v) y de Isidro Maurera (f), residenciado en: Punta de Mata, calle Ruiz Pineda, casa S/N, al frente a la Tasca Latino, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, Teléfono no posee, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la acumulación de las presentes actuaciones y las investigaciones signadas con las nomenclaturas alfanuméricas 16F15-2218-2012 y 16F9-2217-2012. CUARTO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, ACOSO U HOSTIGAMIENTO establecidos en el 40 ejusdem, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, todos de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en perjuicio de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN BETANCOURT, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN BETANCOURT al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y reciban la atención y orientación necesaria. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación psicológica al ciudadano FRANKLIN ENDOR GUZMÁN, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA