REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001664
ASUNTO : NP01-S-2012-001664


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CÉSAR LUÍS SALAZAR, como imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE MOREY, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la Libertad sin restricciones de su representado o en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 14/09/2012, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01), interpuesta por la ciudadana CARMEN DEL VALLE MOREY, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano: CESAR LUÍS SALAZAR, quien llegó al frente de mi casa con un machete en la manos y empezó a insultarme y a decir que me iba a matar, que le iba a echar gasolina a mi casa y me iba a quemar…”.
Al folio seis (06) riela Acta de Investigación Penal en la cual el Agente Víctor Monasterio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano CÉSAR LUÍS SALAZAR, luego de haber recibido denuncia de parte de la ciudadana CARMEN DEL VALLE MOREY, quien manifestó que éste la había amenazado de muerte.
Cursa al folio ocho (08) Inspección Técnica N° 280, practicada por los funcionarios Wilfredo Bellorín y Víctor Monasterio, adscritos a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle principal, casa S/N, Sector Los Manantiales, Municipio Caripe, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE MOREY, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 14 de los corrientes el referido ciudadano llegó al frente de su casa con un machete en la manos y empezó a insultarla diciéndola que la iba a matar, que le iba a echar gasolina a su casa y la iba a quemar, verificándose que en el acta de investigación penal cursante al folio seis (06), suscrita por los funcionarios aprehensores, al momento de éstos inquirir sobre la ubicación del arma utilizada por el imputado de autos para amenazar a la víctima, éste respondió que lo había botado; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio ocho (07), siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal verifica de la revisión de las actuaciones que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que no cursa en las actuaciones entrevistas de testigos, por ejemplo, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, aunado a que la ciudadana Carmen Morey manifestó que no habían testigos, por cuanto vive sola en su residencia.
En relación a los alegatos formulados por la Defensa este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: Señala la Defensa Pública, que es cierto que en reiteradas jurisprudencias se ha ratificado que el dicho de la víctima tiene pleno valor probatorio a la vez indica que en algunos casos el dicho de la víctima no debe ir acompañado de algún elemento sobre todo en los casos que se suscitan en pareja ya que de ser así quedarían impunes algunos delitos de violencia contra la mujer, y que en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de un delito violencia contra la mujer suscitado en pareja, por lo que considera que por no haberse cometido el hecho en la intimidad debería considerarse la importancia de algún otro elemento distinto al dicho de la víctima, es decir otro elemento que corrobore el dicho de la presunta misma, observando quien aquí decide que, tal como lo señala el representante de la Defensa Pública, existe reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, que ha sostenido que el dicho de la víctima tiene plena valor probatorio, siempre que no cursen elementos que hagan surgir dudas sobre su dicho, y dependiendo de las circunstancias que rodearon el hecho investigado, verificándose que en el caso de marras, la víctima en su denuncia manifestó que no hubo testigos toda vez que vive sola en su casa, y que en ese momento no se encontraba nadie en su residencia –donde ocurrieron los hechos- por lo que, si bien no ocurrieron en la intimidad, entendiéndose que la defensa se refiere a la intimidad de la pareja, tal como lo señaló en su exposición, éstos si se suscitaron en la residencia de la víctima, dónde se encontraba sola.
En cuanto a que la presunta víctima manifiesta que fue amenazada por su defendido con un machete y el mismo no fue incautado como elemento de interés criminalistico, si bien es cierto no costa en las actuaciones, hasta este momento procesal, elemento que determine la existencia y características del objeto presuntamente utilizado por el imputado de autos para amenazar a la víctima, no es menos cierto que, además de que la ciudadana Carmen Morey manifestó haber sido amenazada con un machete, tal como se señaló anteriormente, en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios aprehensores, éstos dejaron constancia que el mismo imputado manifestó que el arma utilizada la había botado, siendo que lo dicho por los funcionarios sirve como elemento que permite corroborar lo manifestado por la ciudadana Carmen Morey. Del mismo modo, alude la defensa que resulta ilógico que un hecho que no se haya suscitado en la intimidad y en este tipo de delitos de amenaza por lo general existen la vociferación de palabras obscenas de la mano con los gritos, siendo inverosímil que ningún vecino se percató de tal situación, observa este Tribunal que, tal como se desprende de la Inspección técnica practicada al sitio del suceso, cursante al folio ocho (08), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los hechos presuntamente se suscitaron en un lugar donde las viviendas de habitación familiar quedan separadas entre si, por lo que es totalmente creíble que los vecinos no se percataran de lo ocurrido., además. De otro lado, no existe hasta este momento procesal elemento alguno que permita a este Tribunal corroborar lo manifestado por el imputado de autos.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana CARMEN DEL VALLE MOREY al Instituto Municipal de la Mujer, a los fines de la práctica de una evaluación Psicológica y reciba la atención y orientación necesaria. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano CÉSAR LUÍS SALAZAR, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CÉSAR LUÍS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.060.270, de 33 años de edad, por haber nacido en fecha 05/12/1978, estado civil soltero, hijo de Zoraida Salazar (v) y de César Salazar (f), residenciado en: Calle principal, Sector Los Manantiales, casa S/N, parroquia La Guanota, Caripe, Estado Monagas, Teléfono 0416/3934946 (amigo Geovanny), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE MOREY, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana CARMEN DEL VALLE MOREY al Instituto Municipal de la Mujer, a los fines de la práctica de una evaluación Psicológica y reciba la atención y orientación necesaria. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano CÉSAR LUÍS SALAZAR, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA