REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003043
ASUNTO : NP01-P-2009-003043
Celebrada como ha sido la audiencia oral prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa penal, este Tribunal Segundo de de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 46, numeral 1 ejusdem, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO BELLORÍN, plenamente identificado, son los siguientes:
“En fecha 28 de Julio de 2009, funcionarios adscritos a la Brigada Rural dependiente de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, reciben información vía telefónica, indicando que l en la Población de Joaquín del Tigre se estaba suscitando un problema familiar donde un ciudadano estaba agrediendo a su concubina y quería terminar con su familia, una vez revisada toda la información se constituye una comisión de servicios con la finalidad de ubicar al ciudadano agresor y salvaguardar la integridad física, emocional, psicológica y patrimonial de dicha ciudadana, una vez en el sector un grupo de personas se acercaron y le indicaron a los funcionarios actuantes la casa donde estaba sucediendo el problema, procediendo los funcionarios a acercarse al lugar y una vez en el mismo se entrevistan con la dueña de la residencia manifestándonos que se llamaba EVA IDROGO y manifestando que era la mama de la ciudadana BETZAIDA BRITO quien fue agredida por su esposo el señor RAMÓN VELLORÍ, causando también destrozos a la casa donde estaba sucediendo el problema… quien informo que su esposo de nombre RAMON ANTONIO VELLORÍ el día de ayer Domingo 28-06-09 a las 06:30 horas de la tarde la había maltratado verbal y físicamente con las manos intentando agredirla con un cuchillo que cargaba en las manos…” (sic).”
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación es el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BETZAIDA BRITO.
En audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, decisión motivada por auto de fecha 14/04/2010.
En fecha 09 de marzo de 2012 se recibió en este Tribunal comunicación N° UTSO-353, suscrita por el Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular para os Servicios Penitenciarios, en la cual señala que el ciudadano Ramón Antonio Bellorín, no se encuentra registrado en la misma.
En fecha 09 de mayo de 2011, este Tribunal acuerda fijar audiencia para verificar el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15 de junio de 2011 a las 09:00 horas de la mañana, celebrándose la misma en esta fecha, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
La Fiscala Auxiliar Décima Quinta del Estado Monagas, Abga. Adargelis González, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “El ministerio publico una vez verificado de las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano Ramón vellorí en la audiencia preliminar con motivo a la suspensión condicional del proceso donde se observa de las actas que el ciudadano ha incumplido con las medidas que fueron impuestas en esa oportunidad así mismo de lo indicado por la ciudadana victima en la reciente sala donde la misma manifiesta que desde que se separo del ciudadano imputado a tenido que cambiar de diferentes domicilios en virtud de que el mismo no la ha dejado tranquila y la a seguido agrediendo quiero además resaltar que aun cuando no tiene que ver con los hechos que dieron origen a la investigación objeto de audiencia la existencia de una denuncia que cursa actualmente por la fiscalia 15 signada con la nomenclatura 16f1518872012 en virtud de lo antes planteado solicita el ministerio publico de conformidad con lo establecido en el articulo 46 ordinal primero sea condenado el ciudadano por los hechos que le fueron imputados en virtud de la admisión que realizara en audiencia preliminar, es todo”.
Asimismo, se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “Primero el instituto de la mujer no trabaja los sábados y allá me notificaron de que el oficio no llego allá donde el tribunal notificaba que yo debía cumplir con esas dos horas mensuales. Solicito que presente los testigos de que yo le he faltado y me he seguido metiendo con ella porque yo no voy a seguir con ella yo no voy a ir preso, la primera vez me acusaron de intento de homicidio de que la agarre por los cabellos, la arrastre 3 cuadras le di puñaladas, esa fue la primera vez porque en aquel entonces aparecía denunciándome la Sra. Elba Idrogo que era la mama, entonces yo le solicite al juez que la demandara por eso y se le conseguía algún hematoma de esos golpes que me aplicara todo el peso de la ley y el fue y solicito que el forense la revisara a ella. Yo le solicito a ella que presente los testigos, me sentenciaron a un año de presentación y yo cumplí con todo eso, después que cumplí presentándome un año deje de asistir, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada en este acto por el Abg. César Guzmán, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de este Estado, el mismo expuso lo siguiente: “una vez oído lo explanado por el ministerio publico esta defensa solicita se desestime la petición en cuanto a que mi defendido sea condenado basándose en la admisión de hechos por parte de estos en la audiencia preliminar si bien es cierto existe una denuncia por la ciudadana victima la cual resulta ser de este año 2012 concluyendo que no se encuentra la perturbación o la agresión hacia la victima dentro del lapso de prueba de un año que fue decretado por el tribunal en fecha 12 de abril del año 2010 por lo que se observa que esta denuncia esta fuera del lapso de prueba manifestó la victima en su declaración que en fecha 14 de diciembre del 2011 mi representado la amenazo con un cuchillo y de tal situación no existe no existe ningún tipo de pruebas si bien es cierto favorecían a la victima unas medidas de protección y de seguridad a su persona entonces a sabiendas de que cualquier incumplimiento por parte del agresor esta debe acudir a la Fiscalia del Ministerio Publico a plantear la situación mas sin embargo esta no acudió a tal organismo a denunciar la supuesta agresión una de las condiciones impuestas por el tribunal en su debida oportunidad fue la de presentarse a realizarse una labor social por ante la casa de la mujer manifestando mi defendido que le indicaron en esta institución que a el le notificarían una vez que el tribunal librara los oficios y en ninguna oportunidad fue este notificado de tal diligencia en cuanto al incumplimiento de las presentaciones por la unidad técnica de supervisión y orientación se puede evidenciar en la presente causa que le mismo no aparece registrado en la data de esta unidad de apoyo lo que considera esta defensa que el incumplimiento a estas dos ultimas condiciones son inimputables a mi representado por todo lo expuesto solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicito copias simples”.
Del mismo modo, se le cedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso lo siguiente: “bueno el lo que tenia era se empeño en vender la casa bajo presión porque mi hija vivía allí con su bebe y su pareja yo vivía donde mi hermana con mi otra hija, la segunda vivía en Joaquín del tigre, yo pertenezco a un concejo comunal siempre teníamos que hacer asamblea de ciudadanos el amigo cuando estábamos en plena asamblea se ponía a sabotear siempre quería ser el centro de atracción y le decía q yo iba a ir presa porque estoy cometiendo delitos me aparte de la comunidad me vine a Maturín alquile una casa aquí la estuve que vender bajo presión del ciudadano alquile una casa en alto paramaconi y el aun sabiendo que no podía acercarse aunque estuvieran sus hijas aquí igual el llegaba, se presentaba, porque yo vengo hablar con mis hijas, yo le dije usted no les dejo casa donde estar con sus hijas si las quiere ver invítelas a una plaza que sea un sitio donde no estoy, luego empezó a mandar mensaje, que estoy cerca que tengo ojos en todas partes tipo amenaza opte por salir de allí porque esa casa no tenia rejas ni protección y me salí de allí alquile una mas abajo que la casa tiene rejas y esta mas cercada el amigo sigue insistiendo se sentaba al rente. El 14 de diciembre del 2011 yo estaba para salir ya una entrevista de trabajo el llego como a las 6 de la mañana resulta ser que se presento hablando con la hija yo salí confiada abrí la reja y cuando volteo me tenia con un cuchillo en el cuello me quedo poco porque nunca me vio un forense, me citaron para el 2 de enero luego se hizo otra audiencia para el 12 de febrero le dijeron esto que se esta haciendo ahorita que no se presento. La del 14 de diciembre eso quedo así luego del 12 vino la del 31 de este año, el no se dio por notificado entonces otra cosa es que tengo 3 años divorciado del señor no me puede ver con nadie en mi casa pocas personas nos visitan el señor agarra un tema entonces no puede llegar nadie el manada, amenaza, su hija menor aun protegiéndolo me borro los mensajes q el sabe q escribió todavía el sigue insistiendo y los bebes me dicen porque aquí estuvo mi abuelo moncho porque el tiene q asistir q es una casa que yo alquilo para mis hijas, mi hija menor tiene 20 años que la cite a otro lado. El amigo continua antes de ayer volvió a la casa. Con respecto al 2011 yo nombre testigos que son mis cuñados que estaban presente cuando el señor llego allá a insultar recordándome de mi mama para arriba, mis hijas que son los testigos mas fieles, yo me he visto motivada abandona escenarios donde esta el señor, tanto es así que pertenezco al concejo comunal y el señor dice que yo voy presa porque no asumo mi trabajo, mi mama anda pendiente de que no ande en la calle y si estoy en la casa tienen que cerrar la puerta, mi mama esta enferma mi papa hipertenso yo estoy a raíz de esto botando el cabello estoy yendo al psicólogo y quiero que el vaya también. Estuve hablando con el recientemente lo senté, y le dije que es lo que quieres que te pasa a ti hazlo por tus hijas a mi me preocupa eso, el señor dice que no le importa nada, que la culpable de que el vaya preso soy yo, la semana pasada debía entregar la casa estoy de reposo, no tengo clínica, tengo que salir a la calle a trabajar, quiero que se colabore con el mismo, es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, no dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, siendo una de ellas la prohibición de acocarse a la víctima y realizar actos de persecución en su contra, así como tampoco se presento ante su delegado de prueba, todo lo cual resulta un incumplimiento absoluto de las medidas impuestas por lo que mal podría prolongarse un régimen de prueba al que nunca le fue dado cumplimiento, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatorio en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial cursante al folio 02 y su vuelto en la cual el Funcionario RAFAEL MARTÍNEZ dejó constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos, señalando que recibió llamado de que en la población de Joaquín del Tigre se estaba suscitando un problema familiar, donde un ciudadano estaba agrediendo a su concubina, se constituyeron en comisión con la finalidad de ubicar al agresor, en el sector un grupo de personas se acercaron e indicaron la casa donde estaba sucediendo los hechos entrevistando a una ciudadana de nombre Eva Idrogo, que informó ser la dueña de la residencia, que era la madre de Betzaida Brito que fue agredida por su esposo Ramón Bellorín, seguidamente entrevistamos a la ciudadana BETZAIDA BRITO quien manifestó que su esposo, el día de ayer 28-06-09 la había maltratado verbal y físicamente con las manos intentando agredirla con un cuchillo que cargaba en las manos porque ella se encontraba en una reunión de la comunidad, el ciudadano al ver la comisión trató de huir y fue detenido, quedando identificado como RAMÓN ANTONIO BELLORÍN, por lo que se decreta FLAGRANTE la aprehensión de dicho ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia.
2. Acta de Entrevista que corre inserta al folio 06, rendida por la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA BRITO IDROGO, quien entre otras cosas expuso: “Tengo una denuncia abierta a nombre de mi esposo Ramón Bellorín, en donde firmó una denuncia de que no se metiera conmigo, y el día 28-06-09, estando yo en una reunión de la comunidad llegó mi sobrinito de 9 años de edad a informarme que mi esposo, se encontraba haciendo destrozos a la casa de mi mamá y salí corriendo a ver lo que estaba pasando, y al llegar allá me di cuenta que había destrozado bloques, puertas sillas y el techo, logrando meterse para adentro amenazar a mis papás con un cuchillo…amenazando que me quería matar y que luego se mataría el, y logró agarrarme dándome estrujones y golpes en la cabeza y el estómago”.
3. Acta de Entrevista que corre inserta al folio 08, rendida por la ciudadana EVA IDROGO, quien manifestó en quien entre otras cosas expuso: “El esposo de mi hija llegó a mi casa buscando a mi hija gritando, que quería matarla destrozando la puerta del frente, y las ventanas (…) al llegar mi hija la agarró y la estrujó en los brazos y maltratándola por la cabeza y le dio golpes en la barriga”.
4. Experticias de Reconocimiento Legal Nº 9700074-473, cursante al folio 15, de fecha 29-06-09, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a Un Instrumento cortante denominado CUCHILLO.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una ciudadana, identificada como BETZAIDA JOSEFINA BRITO IDROGO, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya anuncia con actos de ejecución un daño físico, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción en contra de la víctima, a la cual amenazó utilizando para ello un cuchillo, quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de intimidar, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadoa estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado RAMÓN ANTONIO BELLORÍN, de la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA BRITO IDROGO. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano RAMÓN ANTONIO BELLORÍN, de la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA BRITO IDROGO, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de AMENAZA, según lo dispone el artículo 41, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de dos (02) a tres (03) años de prisión, siendo el término medio de tres (03) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, quedando una pena aplicable de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cuales cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene el estado de libertad del acusado, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 376 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano RAMÓN ANTONIO BELLORÍN, venezolano, de 47 años de edad, de estado civil soltero, hijo de: Petra Bellorín (V) y de Ramón Antonio Pérez (F), de profesión u oficio Albañil, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 30/03/1965, titular de la cédula de identidad Nº V-9.290.775, teléfono: 0426-998.05.17, domiciliado en: Joaquín del Tigre, calle La Medicatura, casa S/N, de la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA BRITO IDROGO. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: Se mantiene el estado de Libertad del penado hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretario,
ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ
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