REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 23 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001734
ASUNTO : NP01-S-2012-001734


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LUÍS FELIPE PAJARERO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA DEL CARMEN PAJARERO, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 21/09/2012, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03), suscrita por el funcionario Alexander Rivero, adscrito a la Estación Policial Caicara de la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano LUÍS FELIPE PAJARERO, luego de haber sido abordado por una ciudadana YESSICA DEL CARMEN PAJARERO quien manifestó que el referido ciudadano la había golpeado en dos oportunidades en la nariz, utilizando los puños.
Cursa al folio cuatro (04), acta de entrevista rendida en fecha 21/09/2012, por la ciudadana YESSICA DEL CARMEN PAJARERO, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta que me encontraba en el monodromo como a esos de las 09:30 horas de la noche del día de hoy 21/09/2012, e iba pasando por la calle Bermúdez cerca de los semáforos y veo que esta mi primo de nombre: LUÍS PAJARERO, en estado de ebriedad y cuando me vio me dio dos golpes en la nariz con el puño…”.
Riela al folio doce (12) Inspección Técnica S/N, practicada por los funcionarios Frank Gutiérrez y Omar Peña, adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Bermúdez, adyacente al monodromo, Caicara de Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a Inspeccionar resulta ser un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS…”. Determinándose la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa.
Al folio trece (13) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana YESSICA DEL CARMEN PAJARERO, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA DEL CARMEN PAJARERO, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folios cuatro (04) en relación a que en fecha 21/09/2012 se encontraba en la Calle Bermúdez de la Población de Caicara cuando fue abordada por el ciudadano Luís Felipe Pajarero, quien le propinó dos golpes con el puño en la nariz, lesiones que quedaron descritas en el informe suscrito por la médica legalista, inserto al folio trece (13) de las actuaciones, en el cual la Dra. Thayris Cedeño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la ciudadana Jessica Pajarero presentó equimosis en región nasal, aunado a que también surge como elemento de convicción la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio del suceso, inserta al folio doce (12); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano LUÍS FELIPE PAJARERO, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Asimismo, se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL a la ciudadana YESSICA DEL CARMEN PAJARERO, por lo que se acuerda librar la respectiva notificación, a los fines de que comparezca ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a objeto de tomar cita. Todo lo anterior, a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUÍS FELIPE PAJARERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.244.774, natural de Caicara Estado Monagas, de 24 años de edad, nacido en fecha 30/04/1988, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Terista Pajarero y de padre desconocido, residenciado en el Sector Las Malvinas, calle 8, casa número 14, a cincuenta metros del Liceo “Juan Francisco La Roca”, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0292-989.10.09, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA DEL CARMEN PAJARERO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano LUÍS FELIPE PAJARERO, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL a la ciudadana YESSICA DEL CARMEN PAJARERO, por lo que se acuerda librar la respectiva notificación, a los fines de que comparezca ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a objeto de tomar cita. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABG. RAIZA CAROLINA MEJÍA