REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001797
ASUNTO : NP01-S-2012-001797
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano EUSMAR DEL JESÚS PULVETT PALMA, como imputado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAKARINA ACUÑA MICHELLI, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6, 8 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar a su representado, de la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 08/09/2012, según se evidencia del Acta de denuncia inserta a los folios uno (01) al tres (039, interpuesta por la ciudadana ANAKARINA ACUÑA MICHELLE, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno hace Tres (03) años vivo en concubinato con EUSMAR DEL JESÚS PULVET PALMA… pero desde hace aproximadamente un año estoy siendo víctima de maltrato físico, verbal y psicológico por parte de él, inicialmente me daba cachetadas por celos, luego cuando exhumar salía a tomar con los amigos regresaba y me exigía que le contara todo lo que yo hacía durante el día, y si le reclamaba porque tomaba me golpea con los pies, también me ha golpeado con las sillas plásticas de la casa y me lanza cosas, luego que el me hace estas cosas y le pasa el estado de embriagues me pide perdón y me manifiestas que va a cambiar, pero cada vez que sale con los amigos y toma licor reacciona de la misma manera, hace aproximadamente un mes yo decidí dejarlo porque él no trabaja y lo que hacía era tomar de jueves a sábado y maltratarme, por lo que procedí a correrlo de la casa, ya que no me dejaba ni salir, ni vestirme a mi gusto, y me llamo para llegar a un acuerdo con la bebe que tengo con él, de Un año y Nueve mese, me pidió copia de la llaves del apartamento y yo se las negué me dio un puño en el ojo izquierdo, esto ocurrió delante de su mamá y su hermana YOLENNYS… dure Quince días sin salir, para que mi familia no se enterara del golpe que tenía en el ojo y de lo que EUSMAR me hacía, y no lo denuncie porque me amenaza con matar a mi familia y a mi, luego me fui para el apartamento de la Gran Victoria, y recibí llamadas de él para que fuera a visitarlo a la casa de su mamá, y que si no iba a verlo se trasladaría a la casa de mi mamá y se iba a volver loco, también me decia que si no vivo con él tampoco voy hacer para mas nadie; hace Dos semanas EUSMAR, fue al apartamento me pregunto que si no quería vivir más con él, yo le respondí que no, y procedió a quitarme la niña y se la llevo para casa de su mama con toda la ropa, me dijo que no la iba a volver a ver más nunca, el día siguiente me llamo de la planta baja del Apartamento y me dijo que si lo volvía aceptar me regresaba a la niña, por temor de que le fuera hacer algo a mi hija o a hacia mi persona lo acepte, estando en el apartamento me obligaba a tener relaciones, si lo rechazaba me amenazaba con matarme, también cuando él se quedaba por fuera y no tenias las llaves del apartamento se metía por una ventana que está a un lado de la puerta principal. El día de hoy en horas de la mañana le dije que iba para la casa de mi mamá y EUSMAR se molesto y tuvimos una discusión en la cocina, me dio una cachetada, luego se arrepintió y fue abrazarme, yo le dije que ya no sentía cariño por él, me respondió que ahora íbamos a vivir como unos perros y empezó a lanzar todas las cosas para el piso, y decía que allí nos íbamos a quedar hasta que uno de los dos se muriera o el fuera preso, que además ya estaba advertida, que si salía cuando regresara me iba a matar, luego de la discusión el salió del apartamento y fue cuando pude escaparme hasta este comando… también tengo una niña de Seis años y la lleve a vivir a casa de su abuela porque ella no quiere vivir conmigo por lo que EUSMAR me hace y le tiene miedo…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
A los folios cuatro (04) y cinco (05) riela Acta de Investigación Penal, en la cual el Sargento Mayor de Primera Reinaldo Azocar Ramos, Jefe de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 77 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano EUSMAR DEL JESÚS PULVETT PALMA, luego de haber recibido denuncia de la ciudadana ANAKARINA ACUÑA MICHELLI quien se presentó en ese organismo manifestando que el referido ciudadano, quien es su concubino, la había agredido físicamente y la había amenazado de muerte.
Asimismo, cursa a los folios once (11) al catorce (14) Inspección Técnica N° 093-12 y fijaciones fotográficas, practicada por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Calixto Hernández y Sargento Primero José David González, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 77 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en: Complejo Habitacional LA Gran Victoria, zona 13, bloque B, piso 3, apartamento 06, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio veinticuatro (24) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana ANAKARINA ACUÑA MICHELLI, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Riela a los folios cuarenta (40) y cuarenta y un (41), acta de entrevista rendida en fecha 27/09/2012 por la ciudadana ANAKARINA ACUÑA MICHELLI quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a este despacho porque mi pareja de nombre EUSMAR DEL JESUS PULVERT PALMA lo denuncie porque el señor me golpeo en la cara, dándome unas cachetadas, y no era primera vez que lo hacía, ya en otras oportunidades me ha golpeado, me ha marcado con una correa en el cuello, me ha maltratado feamente, me arrastrado por el suelo, me amenazado de matarme a mi y a mi familia, me grita mucho, me maldice, yo tengo mucho miedo de que el salga y me mate porque me golpea feo, en una oportunidad me puso un cuchillo en el cuello, el me dijo hace como 5 días que nos íbamos a quedar encerrados en el apartamento hasta que yo me muriera o el, o a el lo sacaran preso de ahí, tengo miedo que lo suelte y se vaya a vengar de mi maltratándome, es tanto así que cuando yo lo denuncie y la guardia lo fue a buscar a el para escaparse se lanzó del tercer piso, sin importarle nada de eso, por eso es que considero que esta mal y puede ser capaz hasta de lanzarme a mi por ir a denunciarlo. Incluso me dijo que si yo lo denunciaba el me iba a encontrar donde yo me metiera, y me iba a encontrar para hacerme daño…”. (Sic).
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAKARINA ACUÑA MICHELLI, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante a los folios uno (01) al tres (03) de las actuaciones, en relación a que el día 25 de los corrientes, en horas de la mañana se encontraba en su residencia cuando le dijo a su concubino EUSMAR PULVET que iba para la casa de su mamá y éste se molesto por lo que sostuvieron una discusión en la cocina, y él le dio una cachetada, luego le decía que allí se iban a quedar hasta que uno de los dos se muriera o el fuera preso, que además ya estaba advertida, que si salía cuando regresara la iba a matar, siendo las lesiones presentadas por la víctima, descritas en el informe médico legal practicado por el Experto Forense, inserto al folio veinticuatro (24) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la ciudadana ANAKARINA ACUÑA MICHELLI presentó hematoma en párpado inferior izquierdo; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica y fijaciones fotográficas, practicadas por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 77 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta a los folios once (11) al catorce (14). Asimismo, en cuanto a lo solicitado por la Defensa, en reafición a que se desestime el delito de Acoso u Hostigamiento, por cuanto no existen suficientes elementos probatorios, tales como el examen o evaluación psicológica, observa quien aquí decide, que estamos en una etapa incipiente del proceso, donde se habla de elementos de convicción, y que además sólo se requiere de una mínima actividad para decretar las medidas de aseguramiento, más aún en este proceso especial, donde además de buscar mantener a los imputados adheridos al proceso se busca resguardar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de las víctimas, buscando satisfacer los objetivos y propósitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando este tribunal que lo manifestado por la víctima, tanto en el acta de denuncia inserta a los folios uno (01) al tres, como en la ampliación de entrevista cursante a los folios cuarenta (40) y cuarenta y un (41), y el estado de perturbación que mostró en sala de audiencias, en presencia de todas las partes, es suficiente para dictar las medidas necesarias para garantizar el logro de los objetos de las mismas. Sin embargo, se insta a la representación del Ministerio Público, a los fines de que ordene la práctica de todas las diligencias, necesarias a objeto de esclarecer los hechos y presentar el acto conclusivo que a bien tenga.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, desestimándose la prevista en el ordinal 8°, toda vez que la Defensa Pública ha señalado que los familiares del imputado no cuentan con los recursos necesarios para satisfacer los requerimientos de dicha medida, y tomando en consideración el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las medidas cautelares deben ser de posible cumplimiento por el procesado. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana ANAKARINA ACUÑA MICHELLI al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 8.-) Apostamiento policial en la residencia de la victima por el lapso de 20 días, una vez vencido este lapso se acuerdan recorridos policiales por Tres (03) Meses, de acuerdo al plan de seguridad que se desarrolla en esta zona, debiendo el órgano policial informar a este Tribunal periódicamente las resultas de las diligencias practicadas. 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano EUSMAR DEL JESÚS PULVETT PALMA, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy”, de esta Ciudad. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano EUSMAR DEL JESÚS PULVETT PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.273.785, de 22 años de edad, por haber nacido en fecha 04/01/1990, estado civil soltero, hijo de Maria Magdalena Palma (v) y de Euman Pulvett Lira (v), residenciado en: Urbanización la Gran Victoria, zona 13, Bloque B, piso 03, apartamento 06, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0416/1827106 (hermana Marianny Palma), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAKARINA ACUÑA MICHELLI, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana ANAKARINA ACUÑA MICHELLI al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 8.-) Apostamiento policial en la residencia de la victima por el lapso de 20 días, una vez vencido este lapso se acuerdan recorridos policiales por Tres (03) Meses, de acuerdo al plan de seguridad que se desarrolla en esta zona, debiendo el órgano policial informar a este Tribunal periódicamente las resultas de las diligencias practicadas. 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano EUSMAR DEL JESÚS PULVETT PALMA, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
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