REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001584
ASUNTO : NP01-S-2012-001584


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano YENDER ENRIQUE GONZÁLEZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el numeral 4 del artículo 65 ejusdem, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la referida Ley Orgánica, en perjuicio de la ciudadana LOURDES ANGÉLICA MARÍN VILLARROEL, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud formulada por la Representación Fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 01/09/2012, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03), suscrita por el funcionario José Jesús Rojas, adscrito a la Brigada Hospitalaria de la Dirección General de Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos, luego de haber recibido información por parte de la ciudadana LOURDES ANGÉLICA MARÍN VILLARROEL que su concubino de nombre YENDER ENRIQUE GONZÁLEZ, bajo los efectos del alcohol, la agredió físicamente sin importarle que se encuentra a punto de dar4 a luz.
Al folio cinco (05) cursa acta de entrevista rendida en fecha 01/09/2012, por la ciudadana LOURDES ANGÉLICA MARÍN VILLARROEL quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno, lo que tengo que decir es lo siguiente resulta ser que el día de hoy Sábado 01-09-12 como a las 02.00 de la mañana aproximadamente yo me encontraba compartiendo fuera de mi casa con mi pareja, quien se llama Yender Enrique González y al momento que llegamos a la casa, Yender como estaba tomado, comenzó a insultarme, diciéndome todo tipo de grosería, como no le pare, se metió para el cuarto, luego que me cambie de ropa y cuando estaba acostada en la cama, se me volvió acercar, diciéndome groserías, dándoles patadas a la cama diciéndome, sucia párate de la cama, en eso me dio una patada en la espalda sin importarle que tengo casi nueve meses de embarazos, luego se me tiro encima y comenzó a tocarme, forzándome a tener relaciones sexuales, pero como no quise, me agarro fuertemente por los brazos me manoteo y me saco de la cama lo que hiso que cayera fuertemente al piso, en eso veo que de mi parte intima me estaba saliendo un líquido y asustada le dije ve lo que hiciste y que dolía muy fuerte el vientre, en eso como pude me levante del piso y me acosté en la cama, donde Yender nuevamente agresivo diciéndome groserías me tiro al piso, como pude me levante me puse una franela y un pantalón y le dije que me iba, en eso al escuchar eso, me dio un fuerte golpe en la cabeza, agarro un cucharon de madera para pegarme de allí me agarro por el cuello y me dijo que para donde yo iba, luego como pude forcejee con él me solté y cuando estoy saliendo me volvió a pegar otro puño en la cabeza y no me quería dejar salir del cuarto, luego yo aguantando el fuerte dolor en el vientre abrí la puerta y salí y Yender se fue detrás de mi, quien me decía en reiteradas veces que para donde yo iba, yo le decía que para donde él no estuviera, en eso me siguió hasta cierta distancia, donde me alcanzo y me decía que quería a su hija, pero yo le decía que como se la iba a dar si todavía no había dado a luz, fue cuando comenzó a desabrocharme el pantalón, luego me lanzo un golpe en la cara, lo que hiso que me cayera, una vez que estoy en el piso me levanto a patadas, luego, me dio patadas varias veces hasta que se cansó; yo como podía me tapaba la barriga para que no le hiciera daño a mi hija, era tan fuerte el dolor que tenía en el vientre que ya no sentía los golpes que Yender me daba, como pude me pare y salí corriendo, luego más adelante vía carias personas a quienes les pide ayuda pero no me escucharon, luego, me trio una piedra la cual me pego en la pierna derecha, lo cual hiso que me cayera de rodilla al suelo, fue cuando hiso que me raspara la rodilla, luego se me volví a acercar y le dije déjame que voy a pedir ayuda pero Yender no le importó y volvió a darme patadas en la cabeza, luego me pare y me revolcó en la carretera pegándome en una cerca de ciclón de una casa, donde me dio una patada en la cara, luego salí caminando y como no aguantaba tanto golpe, una personas me ayudaron y me trasladaron hasta el hospital…” (Sic). Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente sucedieron los hechos que dieron origen a la presente causa.
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana LOURDES ANGÉLICA MARÍN VILLARROEL quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Asimismo, cursa al folio catorce (14) Inspección Técnica N° 4813, practicada por los funcionarios Luís RAvelo y Simón Rodríguez, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Entrada principal del árez de emergencia del Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio donde se produjo la aprehensión del imputado de autos.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el numeral 4 del artículo 65 ejusdem, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la referida Ley Orgánica, en perjuicio de la ciudadana LOURDES ANGÉLICA MARÍN VILLARROEL, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día sábado 01/09/2.012, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, cuando regresaba a su residencia con su pareja de nombre Yender González, éste, quien se encontraba en estado de ebriedad, comenzó a discutir con ella propinándole golpes con los puños y los pies en varias partes del cuerpo por lo que salió corriendo a buscar ayuda fuera de su casa, y el referido ciudadano la persiguió logrando alcanzarla para seguir golpeándola y lanzándola contra el pavimento; lesiones éstas que quedaron descritas en el examen practicado por el Dr. Ramón Urbaneja, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio siete (07) de las actuaciones, quien dejó constancia que la víctima presentó traumatismo de partes blandas con hematoma en región periorbitaria izquierda, región temporal izquierda ocasionada con punta pies, traumatismo y escoriación en ambas rodillas ocasionadas por arrastre contra el pavimento, asimismo, se observa de la declaración de la víctima, que el ciudadano Yender González, mediante violencia realizó tocamientos y obligándola a sostener relaciones sexuales y que al ésta negarse el ciudadano le propinó varios golpes; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde se produjo la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio catorce (14); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial y ordinal 8vo, que consiste en la presentación de dos (02) fiadores, que deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana Lourdes Marín al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados, a los fines de la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y al Instituto Municipal de la Mujer a los fines de ser evaluada y atendida por un Psicólogo. 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano YENDER ENRIQUE GONZÁLEZ, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YENDER ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.470.848, venezolano, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 14/03/1994, domiciliado Santa Elena de las Piñas, calle principal, casa N° 23, frente a la Escuela, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, teléfono 0426/1956931 (hermano Javier González), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el numeral 4 del artículo 65 ejusdem, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la referida Ley Orgánica, en perjuicio de la ciudadana LOURDES ANGÉLICA MARÍN VILLARROEL, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, y ordinal 8vo, que consiste en la presentación de dos (02) fiadores, que deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana Lourdes Marín al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados, a los fines de la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y al Instituto Municipal de la Mujer a los fines de ser evaluada y atendida por un Psicólogo. 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano YENDER ENRIQUE GONZÁLEZ, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA