REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000692
ASUNTO : NP01-S-2012-000692
Jueza: ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria: ABGA. ROSA ELENA VELLENILLA
Resolución: PASE A JUICIO ORAL
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó el enjuiciamiento público del ciudadano LUÍS BELTRÁN DIMAS, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El Acusado resultó ser: LUÍS BELTRÁN DIMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.649.367, nacido en Cumaná Estado Sucre, en fecha 16/11/1955, de 60 años de edad, analfabeta, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Anastasia Dimas Coronado (f) y Martín Carvajal (f), domiciliado en: Puente de Punceres, calle La Florecita, casa S/N, como a 120 metros después del negocio de un ciudadano conocido como El Tombo, Municipio Punceres, Estado Monagas, teléfono 0291/3143569 (Hermana Briceida Dimas Hernández).
DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
“Cuando la niña (IDENTIDAD OMITIDA), tenía seis (06) años de edad y vivía con su madre la ciudadana MARYURI del VALLE RODRÍGUEZ URBIN, quien a su vez tenía una relación de pareja con un hijo del ciudadano LUIS BELTRAN DIMAS, llamado Ricardo Dimas, por lo que a diario frecuentaba la casa del Sr Luís Dimas y su esposa Ramona… circunstancia que fue aprovechada por el ciudadano Luis Beltran Dimas, y cuando su pareja salia de la casa a buscar leña, éste llamo a la niña que se encontraba jugando fuera de la vivienda y le pidió que entrara al cuarto, luego le dije que se quitara la ropa y ella por miedo a lo que pudiera hacerle este hombre, cumplió su pedimento y se despojo de sus vestimentas, posteriormente el imputado empezó a realizarle tocamientos libidinosos en su cuerpo y genitales, para despertar la lujuria en la pequeña niña, para luego montarse encima de ella e introducirle forzosamente el pene en la vagina, produciéndole un gran dolor y ante su llanto, él le tapo la boca, para que no se escucharan el llanto y los gritos de la niña, luego de lograr su objetivo denigrante y abusivo violentando la dignidad de la niña, se paro de encima de ella y se produjo la ayaculacion de su pene, que fue observado por la pequeña cuando le cayo en la mano y en el piso, y como los genitales de la niña tenían sangre, le ordeno que se limpiara con la sabana y luego la boto en la basura, al percatarse que su pareja la Sra. Ramona, regresaba mando a la niña a ponerse la ropa, y también se vistió, luego le indicó a la pequeña que saliera de la casa, advirtiéndole y que no le dijera nada a su mama, ni a nadie, este hecho se repitió en varias oportunidades cada vez que la esposa de este señor se ausentaba, este aberrado llamaba a la pequeña y la metia para el cuarto de él y abusaba sexualmente de ella...”.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admite la acusación presentada por parte de la Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano LUÍS BELTRAN DIMAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal, y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Privada, en cuanto a que se desestime el delito de violencia sexual, y en su lugar se cambie la calificación jurídica por una menos gravosa, toda vez que, a criterio de quien aquí decide, existen hasta este momento procesal suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos, en el delito admitido en la Audiencia Preliminar, es decir, el delito de violencia sexual, por cuanto es señalado por la niña (IDENTIDAD OMITIDA) como la persona que mediante el empleo de violencia y bajo amenaza, la constriñó a un contacto sexual no consentido por ella, siendo además una niña de apenas seis (06) años de edad, conducta ésta que se subsume en el referido tipo penal, el cual establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda su penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase…”; es decir, la conducta presuntamente desplegada por el acusado de autos, encuadra en el tipo penal admitido por este Tribunal.
La referida admisión del escrito acusatorio obedece a que de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del mismo, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos:
1.- DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 27/03/2012, por el ciudadano armando José Gil Gómez, cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente:
“Comparezco por ante esta Sede Policial, con la finalidad de denunciar, que el día 24/03/12, encontrándome en mi residencia, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, con mi hija de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 años de edad, donde la misma me manifestó… llegaba un vecino de nombre Luís Dima, a su residencia y la llevaba para su casa, la cual queda ubicada al frente de la mía y le quitaba sus ropa intimas y empezaba a tocarles sus partes intimas y que luego botaba algo blanco de su pene, asimismo le tapaba la boca para que no gritara y no me había dicho nada por miedo (…).”
2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 27/03/2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, por la niña de ocho (08) años, víctima en el presente asunto, cursante al folio seis (06), quien expuso lo siguiente:
“Bueno resulta que el señor Luís Dima, me llevo para su casa y me dijo que entrara al cuarto y una vez estado en el cuarto, dijo que me quitara mi ropa y empezó a tocarme mi totona y que no le dijera a nadie de la que estaba haciendo y por miedo no le dije a nadie hasta que le conté todo a mi papá (…).”
3.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 115, de fecha 27/03/2012, inserta al folio nueve (09), practicada en la Calle La Florecita, casa S/N, Sector Puente Punceres, Municipio Punceres Estado Monagas, en la cual los funcionarios Johangel Campos y José Sucre, adscritos a la Sub Delegación de Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado (…)”.
4.-INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-079:061, de fecha 28/03/2012, que riela al folio trece (13), suscrito por el DR. JULIO HIDALGO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la niña de ocho años (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual dejó constancia de lo siguiente: EXAMEN FÍSICO: SIN LESIONES. EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES, INTROITO VILBAR SIN LESIONES, SE APRECIA HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 10 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES.
5.- AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA rendida en fecha 02/05/2012 por el ciudadano ARMANDO JOSÉ GIL GÓMEZ, inserta a los folios veintinueve (29) y treinta (30).
6.- AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA rendida en fecha 04/05/2012 por la ciudadana ANDREINA JOSEFINA FRANCO GIL, inserta a los folios treinta y un (31) y treinta y dos (32).
7.- INFORME PSICOLÓGICO de fecha 15/05/2012 practicado por la Psicóloga Mariangela Romero Ruiz, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), inserto a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35).
8.- ENTREVISTA rendida en fecha 19/07/2012 por la ciudadana MARYURI DEL VALLE RODRÍGUEZ URBINA, inserta al folio setenta y seis (76).
9.- AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA rendida en fecha 25/07/2012 por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio setenta y siete (77).
10.- AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA rendida en fecha 25/07/2012 por el ciudadano ARMANDO JOSÉ GIL GÓMEZ, inserta al folio setenta y ocho (78).
Ahora bien, del análisis de las actuaciones se desprende a criterio de esta Juzgadora, y para este momento procesal que el ciudadano LUÍS BERTRÁN DIMAS, fue la persona que presuntamente llevó a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) hasta su habitación, donde la obligó a quitarse la ropa y luego él también se desnudó, se montó encima de ella y abusó sexualmente de la niña.
Por todos los razonamientos antes expuestos, estimó este Tribunal necesario admitir la acusación fiscal como en efecto lo hizo, ordenando así el pase al juicio oral y público.
PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS:
Se admite los testimonios de los funcionarios: Agente Johangel Campos, Agente José Sucre, Dr. Julio Hidalgo.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admite los testimonios de: Niña (IDENTIDAD OMITIDA), Andreína Josefina Franco, Armando José Gil, Maryuris Del Valle Rodríguez Urbina, Agente Carlos Vásquez, Inspector José González, Detective BAudilio Plaza.
DOCUMENTALES:
No fueron promovidas pruebas documentales.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarios a derecho y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidos de manera lícita y legal. En base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan al acusado. Asimismo, en cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa, se declaran extemporáneas, en virtud de que las mismas fueron ofrecidas fuera del lapso legal previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto una vez recibido el escrito acusatorio (07/08/2012) fue fijada la audiencia preliminar para el día 21/08/2012, respetando el lapso legal previsto para ello, a saber dentro de los diez días siguientes al recibo del escrito acusatorio, siendo notificada la defensa sobre la celebración de dicha audiencia en fecha 13/08/2012 mediante acta de designación y juramentación inserta al folio veinticinco (25) de la fase intermedia de la presente causa, es decir con tiempo suficiente para promover las pruebas que pretendía fueran evacuadas en el juicio oral, precluyendo el lapso legal para ejercer este derecho al vencimiento del lapso de diez día antes mencionado.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad que fuera decretada a favor de la víctima, específicamente la contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena remitir a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) al Instituto Municipal de la Mujer, a los fines de recibir atención psicológica y las herramientas necesarias para superar la situación a la que ha sido expuesta, ello atendiendo las sugerencia realizadas por las miembras del equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de resguardar la integridad psicológica de la niña víctima en el presente asunto.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto actualmente el ciudadano acusado LUÍS BELTRÁN DIMAS se encuentran bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que resulta procedente y ajustado a derecho mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano acusado, toda vez que hasta los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida, aunado a que cursan en las actuaciones suficientes elementos de prueba que comprometen su responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se ordena la apertura del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano LUÍS BELTRAN DIMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.649.367, nacido en Cumaná Estado Sucre, en fecha 16/11/1955, de 60 años de edad, analfabeta, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Anastasia Dimas Coronado (f) y Martín Carvajal (f), domiciliado en: Puente de Punceres, calle La Florecita, casa S/N, como a 120 metros después del negocio de un ciudadano conocido como El Tombo, Municipio Punceres, Estado Monagas, teléfono 0291/3143569 (Hermana Briceida Dimas Hernández), por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal, y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Admitiendo así totalmente la acusación fiscal.-.
INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.
ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad de Legal. En Maturín a los seis (06) días del mes de septiembre de 2012.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA
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