REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005112
ASUNTO : NP01-P-2010-005112


JUEZA: Abga. DULCE LOBATÓN B.
SECRETARIA: Abga. YOMAIRA PALOMO E.
ALGUACIL: Abg. Orlando Coronado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abga. YOMAIRA GONZÁLEZ N. Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas.

VÍCTIMA: Adolescente A.F.I.S, de quien se omite la identificación conforme a lo previsto en los artículos 65, 545 y 588, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Abga. MARIA EUGENIA GONZALEZ Defensora Pública Primera con Competencia Especial en materia de Violencia contra la Mujer, y Abg. CESAR GUZMAN, Defensor Público Segundo con Competencia Especial en materia de Violencia contra la Mujer.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CIUDADANO: MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 19 de enero de 1986, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.974.148, natural de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas, de profesión u oficio obrero, hijo de Agustina del Carmen Valderrey de Pirela (v) y Adolfo Pirela (v), residenciado en el Callejón Las Piñas, casa N° 22, Calle 2, El Zorro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes que dispone los ordinales 1°, 8° y 14°, del artículo 77 del Código Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El presente proceso penal se inició en fecha 25 de abril de 2010, mediante denuncia interpuesta por la adolescente A.F.I.S., ante la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra el ciudadano MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY.
En fecha 23 de junio de 2010, la Representación Fiscal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante escrito remitió ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitud de orden de aprehensión conforme dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 23 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dejó constancia de haber recibido las presentes actuaciones escrito de solicitud de Orden de Aprehensión registrándolo en los libros correspondientes.

En fecha 23 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dejó constancia de haber recibido las presentes actuaciones registrándolo en los libros correspondientes.

En fecha 23 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Resolución DECRETA ORDEN DE APREHENSION, de conformidad a lo establecido en el Articulo 250, del Código Órgano Procesal Penal en contra del ciudadano ALFONZO ALIRIO PIRELA VELDERREY, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Caripito estado Monagas, estado civil soltero, profesión u oficio obrero titular de la Cédula de Identidad 16.807.611, domiciliado en el callejón Las Piñas, casa S/N, sector El Zorro, estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado en el Artículo 43, en su Ordinal segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia , en perjuicio de una adolescente de 13 años de edad,, de quien se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 10 de agosto de 2010, el Representante Fiscal de la Fiscalía novena del Ministerio Público consignó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuaciones que tenían relación con la causa.
En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante acta DECRETA: La nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano ALFONZO ALIRIO PIRELA VALDERREY, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.807.611, de conformidad con lo establecido con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la libertad inmediata. Remitiendo el presente asunto a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Asimismo se acuerdo dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas a los distintos órganos de seguridad del estado, las cuales constan en los folios 23, 24, 25 y 26 del presentes asunto, acordándose librar oficio al sistema de información policial (SIPOL) a los fines de ser excluido de dichos registros.
En fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Resolución DECRETA ORDEN DE APREHENSION, de conformidad a lo establecido en el Articulo 250, del Código Órgano Procesal Penal en contra del ciudadano MAURICIO RAMON PIRELA VELDERREY, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Caripito estado Monagas, estado civil soltero, profesión u oficio obrero titular de la Cédula de Identidad 22.974.148, domiciliado en el callejón Las Piñas, casa S/N, sector El Zorro, estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado en el Artículo 43, en su Ordinal segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia , en perjuicio de una adolescente de 13 años de edad,, de quien se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 30 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Acta dejo constancia de la audiencia de presentación de detenido.
En fecha 30 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante resolución DECRETA La PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Imputado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Caripito estado Monagas, estado civil Casado, profesión u oficio fotógrafo, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 22.974.148,, domiciliado en el callejón Las Piñas, casa S/N, sector El Zorro, estado Monagas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado en el Artículo 43, en su Ordinal Segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia , en perjuicio de una adolescente de 13 años de edad, de quien se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por encontrarse llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el internado Judicial Penal del estado Monagas.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Representante Fiscal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público consignó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de acusación en contra del ciudadano MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Jueves 21 de octubre de 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar para el día 02 de noviembre de 2010, por incomparecencia del acusado de autos.
En fecha 02 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la audiencia preliminar para el día 15 de noviembre de 2010, por encontrarse constituido en la Audiencia Preliminar en la causa NP01-P-2010-2328.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar para el día 29 de noviembre de 2010, por incomparecencia del acusado de autos el cual no fue trasladado desde la Comandancia de Policía del Estado Monagas, ni la victima de quien no consta su notificación .
En fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la Audiencia Preliminar para el día 13 de Diciembre de 2010, por incomparecencia la victima.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la audiencia preliminar para el día 17 de enero de 2011, en virtud de que el Tribunal no dio despacho ese día.
En fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la audiencia preliminar para el día 02 de febrero de 2011, en virtud de que el Tribunal no dio despacho ese día.
En fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto ordenó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Primera instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control., Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede en virtud de la resolución Nº 2008-048 emitida de la Presidencia de este Circuito.
En fecha 29 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 8 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 21 de febrero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 09 de marzo de 2011, por incomparecencia de la victima.
En fecha 09 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de acuerdo al articulo 43 segundo aparte y por tanto se admite la calificación jurídica dada a los hechos, como son la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 43 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes que dispone los ordinales 1º, 8º y 14 del Articulo 77 del Código Penal en perjuicio de la ADOLESCENTE (Se omite su identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de protección de Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Testimoniales presentadas por la Representación Fiscal. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa, en virtud al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantías constitucionales del hoy acusado. Admitida como ha sido la acusación se instruye al Acusado con respecto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que se le cede la palabra y en consecuencia expone: “No admito los hechos, por que no se que esta pasando, es todo”. Como consecuencia inmediata se ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante un Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa y se instruye a la Secretaría ABG. ROSA ELENA VALLENILLA a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 Ejusdem, es decir la Fase Investigativa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y la Fase Intermedia al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada al acusado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, titular de la Cédula de Identidad N° 22.974.148, en el mismo sitio de reclusión. CUARTO: Se deja constancia que se prescindió de la victima de conformidad al segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que consta en autos la citación de la misma y no compareció a la presente audiencia…”.

En fecha 7 de abril de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede a los fines de que se distribuya aun Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio.

En fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, mediante auto dejó constancia de haber recibido el presente asunto dándole entrada y registrándolo en los libros correspondientes y acordando audiencia de juicio oral y público para el día miércoles 11 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 11 de mayo de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 14 de junio de 2011, en virtud de encontrarse en la continuación de juicio en la causa NP01-P-2008-1897.

En fecha 14 de junio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 18 de julio de 2011, en virtud de encontrarse en la continuación de juicio en la causa NP01-P-2009-1056.

En fecha 18 de julio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 19 de agosto de 2011, en virtud de encontrarse en la continuación de juicio en la causa NP01-P-2009-1056.

En fecha 25 de octubre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 11 de noviembre de 2011, en virtud de encontrarse en la continuación de juicio en la causa NP01-S-2011-565.

En fecha 11 de noviembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 24 de noviembre de 2011, en virtud de no haberse materializado el traslado del acusado de marras, y por incomparecencia de la victima de quien no consta resulta de su citación.

En fecha 24 de noviembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 02 de diciembre de 2011, en virtud de encontrarse en la continuación de juicio en la causa NP01-S-2011-565.

En fecha 2 de diciembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 14 de diciembre de 2011, en virtud de encontrarse en la continuación de juicio en la causa NP01-S-2008-3315.

En fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 12 de enero de 2012, en virtud de encontrarse en la continuación de juicio en la causa NP01-S-2010-412.

En fecha 12 de enero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 25 de enero de 2012, en virtud de encontrarse en la continuación de juicio en la causa NP01-S-2011-438.

En fecha 25 de enero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 10 de febrero de 2012, en virtud del diferimiento solicitado por el Defensor Privado.
En fecha 10 de febrero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 27 de febrero de 2012, en virtud de la no comparecencia del acusado de marras quien no fue trasladado desde la Comandancia de Policía del estado Monagas, y de la victima.
En fecha 27 de febrero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 12 de marzo de 2012, en virtud de encontrarse en la continuación de juicio en la causa NP01-S-2011-00013.

En fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 26 de marzo de 2012, en virtud de encontrarse en la continuación de juicio en la causa NP01-S-2011-869.

En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 12 de abril de 2012, en virtud de la incomparecencia de la adolescente victima.
En fecha 12 de abril de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 20 de abril de 2012, en virtud de la no comparecencia del acusado de marras quien no fue trasladado desde la Comandancia de Policía del estado Monagas.

En fecha 20 de abril de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la apertura del presente juicio oral y totalmente a puerta cerrada, suspendiéndose su continuación en varias oportunidades conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 6 de julio de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, culminándose el mismo día conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Abga. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, en su condición de Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:
“…El día 12 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, la victima la adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con le artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se desplazaba por la calle La Arenera ubicada en la invasión de la Sabana del Zorro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín de este Estado Monagas, cuando fue abordada por el imputado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, quien la somete con una navaja y bajo amenaza de muerte, la ingresa al monte cercano a dicho lugar y abusa sexualmente de ella, luego de lo cual la intimida en el sentido que si decía algo de lo sucedido la iba a matar. Posteriormente en fecha 27 de de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, al momento que la victima adolescente de trece años de edad, se desplazaba cercana a la residencia del imputado ubicada en el Callejón Las Piñas casa N° 22, Calle 02, El Zorro de Boquerón, del estado Monagas, cuando fue interceptada nuevamente por el imputado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, quien la somete la ingresa a dicha vivienda y procede otra vez a abusar sexualmente de ella, luego de lo cual la coacciona en el sentido de que si decía algo de lo sucedido la mataba…”
Igualmente, la representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

De las Testimoniales.
1.- Testimonio del Dr. RAMON URBANEJA ABREU, en su condición de Médico Forense, Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas.
2.- Testimonio de la ciudadana Adolescente A.F.I.S, en su condición de víctima.
3.- Testimonio del ciudadano Agente CARLOS VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas.
4.- Testimonio del ciudadano Agente JAVIER MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas.
5.- Testimonio de la ciudadana funcionaria MARY CARMEN CHACÓN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas.

Prueba Documental:
1.- Informe Medico Legal, signado bajo el Nº 1588, de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por el Dr. RAMON URBANEJA ABREU, en su condición de Médico Forense, Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas.
2.- Inspección Técnica N° 2134, de fecha 26/04/2010, suscrita por los agentes CARLOS VASQUEZ y JAVIER MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas.
3.-Inspección Técnica N° 2135, de fecha 26/04/2010, suscrita por los agentes CARLOS VASQUEZ y JAVIER MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas.

Estos medios de prueba, ofrecidos por la Representante Fiscal fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Así pues, el Ministerio Público en fecha 20 de abril de 2011, se efectúo el juicio oral y a puertas cerradas procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimió los siguientes argumentos de la acusación:
“…Buenos días ciudadana Jueza, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario establecer los hechos los cuales fueron admitidos en su oportunidad referidos a que el día 12 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, la victima la Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con le artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se desplazaba por la calle La Arenera ubicada en la invasión de la Sabana del Zorro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín de este Estado Monagas, cuando fue abordada por el imputado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, quien la somete con una navaja y bajo amenaza de muerte, la ingresa al monte cercano a dicho lugar y abusa sexualmente de ella, luego de lo cual la intimida en el sentido que si decía algo de lo sucedido la iba a matar. Posteriormente en fecha 27 de de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, al momento que la victima adolescente de trece años de edad, se desplazaba cercana a la residencia del imputado ubicada en el Callejón Las Piñas casa N° 22, Calle 02, El Zorro de Boquerón, del estado Monagas, cuando fue interceptada nuevamente por el imputado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, quien la somete la ingresa a dicha vivienda y procede otra vez a abusar sexualmente de ella, luego de lo cual la coacciona en el sentido de que si decía algo de lo sucedido la mataba. Asimismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas y solicitó que la presente sentencia se condenatoria en virtud de la responsabilidad del ciudadano MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, en la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente el cual se omite su identificación …”. Es todo.

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:
Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa Pública Segunda con competencia en Violencia contra la Mujer Abg. CESAR GUZMAN, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:
“…Buenos días ciudadana Jueza, siendo la oportunidad procesal consagrada en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo, niego y contradigo los fundamentos de la acusación penal por cuanto mi representado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, es inocente de los hechos por los cuales lo acusan, y es la representación fiscal quien deberá desvirtuar la inocencia de mi representada, en este sentido me acojo a la comunidad de la prueba, es todo…”.

B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL
Se celebró en varias audiencias la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la Defensa y seguidamente este Tribunal procedió a explicarle los derechos al acusado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 19 de enero de 1986, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.974.148,natural de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas, de profesión u oficio obrero, hijo de Agustina del Carmen Valderrey de Pirela (v) y Adolfo Pirela (v), residenciado en el Callejón Las Piñas, casa N° 22, Calle 2, El Zorro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas, quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5, quien a viva voz manifestó que no deseaba declarar.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la victima Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, por lo que la ciudadana Jueza procedió a cederle el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien informa que la Adolescente le manifestó que no deseaba volver a ver a la persona que la lastimo, es por ello que esta Representación Fiscal solicita que el acusado sea llevado a otra sala mientras la victima depone en la sala de audiencia; este juzgadora vista la solicitud de la Fiscala Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 21, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la obligación que tiene el estado de adoptar medidas positivas a favor de personas vulnerables tomando en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en concordancia con los artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación de adoptar medidas administrativas, judiciales y de cualquier índole a fin de garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia, acuerdo trasladar al acusado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, hasta la sala contigua mientras la adolescente victima de la presente causa deponía, dejando constancia que se encontraba presente en la sala el Defensor Público Especializado Cesar Guzmán, quien representa al acusado, posteriormente el acusado fue traído a la sala e impuesto de todo lo que aconteció en su ausencia.

De la deposición de la Adolescente A.F.I.S, quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, en su condición de victima, de 14 años de edad, expresó lo siguiente:
“…todo sucedió así, mi mamá me mando a comprar una tarjeta a las 7:00 de la noche, pase por una vereda, él me agarro tenía una navaja, me llevo por un poco monte, me decía que me iba a matar y me iba a dejar botada por allá, yo tenía miedo no podía hacer nada, me hizo lo que hizo, yo tenía mucho miedo, no le dije nada a mi mamá ni a mi papá, me decía si hablaba me iba matar a mi, a mi mamá, y a mi papá, yo llegue a mi casa me bañe, y me acosté; yo tenia que ir para donde mi mama todos los días y eso fue dos veces, después fue con unas amigas mías, me mando a llamar con mis hermanitos, ellas me dijeron que fuera a su casa, ellas me dejaron allí afuera se metieron para adentro, y el me garro me metió para su casa y me hizo eso, yo no podía decir nada, no quería decir nada ni a mi mamá ni a mi papá a mis hermanos, después fue que mi mamá me vio llorando y me preguntó yo le tuve que decir y fue cuando puse la denuncia me llevaron al forense, él dio el numero de Cédula de su hermano y el teléfono de su hermano, y fue a el que llevaron preso, luego, y después fue que se lo llevaron preso a el, y así fue lo que paso, el decía que todo era mentira…”
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la Adolescente victima, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Siempre te amenazaba con la navaja?
Contesto: “… la primer vez si, la otra solo me agarro fuerte y me metió para su casa…”
¿Por qué decidiste denunciar?
Contesto: “… porque tenía problemas no encontraba que hacer me iba para la calle o me encerraba en el cuarto a llorar, ya no aguantaba la situación…”
¿Cómo se llama la persona la cual tú denunciaste?
Contesto: “…Mauricio…”
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora Pública Especializada, a los fines que interrogara a la Adolescente victima, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Recuerda la fecha de los hechos?
Contesto: “…no lo recuerdo la fecha, la hora fue a las 7:00 de la noche las primera vez…”
¿Qué hacías tú a esa hora?
Contesto: “…mi mama me mando a comprar una tarjeta…”
¿Qué hiciste esa noche?
Contesto: “… no yo vivía con ella, yo vivía con mi papá, fui a visitar a mi mamá, del liceo me fui a la casa de mi mamá…”
¿Tú acostumbrabas ir a la casa de tu mama?
Contesto: “…si a veces los fines de semana…”
¿Qué hiciste después que ocurrieron los hechos que tú dices?
Contesto: “…después que paso eso, yo no hable nada, luego dije todo en casa de mi abuela…”.
¿Que te impedía a ti denunciarlo al principio?
Contesto: “… me daba miedo que hiciera algo a mi familia, él vivía cerca de mi mamá a cinco casas…”
¿Explique como ocurrieron los hechos que Usted llama segunda vez?
Contesto: “…la segunda vez me llamaron una amigas, ellas me dejaron afuera al frente de la casa de él…”.
¿Tu podrías recordar el día que sucedieron esos hechos?
Contesto: “…Si a las 4 de la tarde…”
¿Podría indicar el nombre de esas amigas que te llamaron?
Contesto: “…lili y liliam, me mandaron a llamar con un hermanito de ellas se metieron para dentro, él me agarro y me metió para dentro de la casa…”
¿Donde vive tu papá?
Contesto: “…en la perseverancia…”
¿Que hiciste cuando el ciudadano abuso de ti?
Contesto: “… me fui a la casa de mi papá, me bañe, y me encerré en el cuarto, no quería hablar con nadie…”
¿Que tipo de problemas tenias con tu papá?
Contesto: “… el todo era una pelea conmigo, y no me dejaba salir, ni dejaba hablar con mis amigas…”
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Jueza, a los fines que interrogara a la Adolescente victima, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Que distancia hay de la casa de tu mamá a la casa de tu papá?
Contesto: “… es lejos, pero me iba caminando…”
¿Tenias tu trato con el acusado?
Contesto: “…no, él solo me trataba de lejos hola y hola…”
¿Como sabe el acusado que tu vivías con tu papa?
Contesto: “… porque la suegra de él vivía por allá…”
¿Cual fue la reacción de tu papá al conocer estos hechos?
Contesto: “… el se volvió loco empezó a ir al iglesia no comía, dejaba de comer, se metió a evangélico, lloraba…”
¿Con quien vives en estos momentos?
Contesto: “… con mi esposo…”
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, la Fiscala Novena del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día jueves 26 de abril de 2012, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.). Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

En la audiencia de fecha 26 de abril de 2012, esta Juzgadora conforme a lo que dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, de la revisión de las actas procesales no se evidencia las resultas de los medios probatorios que faltan por deponer ante este Tribunal, toma la palabra la Fiscala Novena del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene órgano de prueba que presentar en este día ciudadana jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día jueves 03 de mayo de 2012, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.). Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

En la audiencia de fecha 03 de mayo de 2012, esta Juzgadora conforme a lo que dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, de la revisión de las actas procesales no se evidencia las resultas de los medios probatorios que faltan por deponer ante este Tribunal, toma la palabra la Fiscala Novena del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene órgano de prueba que presentar en este día ciudadana jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día miércoles 09 de mayo de 2012, a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.). Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

En la audiencia de fecha 09 de mayo de 2012, esta Juzgadora conforme a lo que dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el ciudadano RAMON URBANEJA ABREU, quien practico Informe medico Legal a la adolescente victima en la presente causa. Se hace comparecer al experto.

De la deposición del ciudadano RAMON URBANEJA ABREU, Experto Profesional IV, en su condición de Médico Forense, Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, bajo juramento de ley conforme dispone los artículos 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente:
”… certifico el contenido y firma del examen practicado a una adolescente, quien se encontraba acompañada de su progenitora, ella manifestó en el interrogatorio que unos amigos de ella abusaron sexualmente en dos oportunidades, por delante y por detrás bajo amenaza con una navaja, en el examen ginecológico genitales de aspecto y configuración normal, himen desflorado antiguamente, no hay virginidad; examen ano-rectal normal sin lesiones; Examen físico: para el momento del reconocimiento médico legal no se observaron lesiones activas ni residuales…”

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿La desfloración es reciente o antigua?
Contesto: “…Es antigua…”
¿Observo lesiones en la región ano-rectal?
Contesto: “…no se observaron lesiones para el momento de la evaluación…”.
¿Estaba acompañada la adolescente de su representante legal para el momento en que Usted le practico la evaluación?
Contesto: “…si de su madre…”
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Público Segundo Especializado, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Se podría determinar el tiempo cuando la adolescente perdió la virginidad es reciente o antigua?
Contesto: “…En materia anapatologica se considera antigua después de los 9 días, y si es antes de los 8 días se considera reciente…”
¿Puede existir una violación sin dejar vestigios?
Contesto: “…en una violencia sexual donde la mujer es constreñida y accede a un acto sexual no deseado, existe la posibilidad de no existir violencia física…”
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, la Fiscala Novena del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día martes 15 de mayo de 2012, a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.). Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

En la audiencia de fecha 15 de mayo de 2012, esta Juzgadora conforme a lo que dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el ciudadano JAVIER RAFAEL MEJIAS FERNANDEZ, quien practico Inspección Técnica N° 2134, al sitio del suceso. Se hace comparecer al experto.
De la deposición del ciudadano Lcdo. JAVIER RAFAEL MEJIAS FERNANDEZ, Cabo Segundo PEM, en su condición de Técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, bajo juramento de ley conforme dispone los artículos 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente:
“…debo informar que practique dos experticias, certifico contenido y firma de la experticia consistente en Inspección Técnico N° 2134, de fecha 26 de abril de 2010, en calle La Arenera, terreno de la Invasión de La Sabana del Zorro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, estado Monagas, era un sitio mixto, cercado y parcelado, con punto de referencia un gran árbol, a 100 mts de la parcela, para el momento de la inspección, con maleza, se deja constancia temperatura escasa, escasa visibilidad física por tenue iluminación natural, poco fluido de vehiculo automotor y nulo paso de peatones…”.
“…certifico contenido y firma de la experticia consistente en Inspección Técnico N° 2135, de fecha 26 de abril de 2010, en el callejón Las Piñas, casa sin número, del sector El Zorro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas, el lugar inspeccionado resulta ser un sitio de suceso cerrado, constituido por una edificación vivienda unifamiliar, escasa visibilidad física por tenue iluminación natural, temperatura ambiental fresca, escaso trafico automotor y de paso peatonal, ausencia de vigilancia policial en las adyacencias, la fachada principal de la edificación se encuentra orientada hacia la calle y en sentido Norte con respecto a la misma presentado una entrada protegida por una puerta elaborada en metal, tipo batiente de una hoja, con un sistema de seguridad a llaves, sin signos de violencia en su estructura, dando acceso al interior de la vivienda, una vez pasada esta, se constato que se encuentra construida a base de paredes de bloques, piso de cemento rustico y techo de laminas de zinc, constituida por una sola área, donde se divisa dos camas tipo matrimoniales, con su tendido de sabanas, una mesa que contiene una cocina, enseres para tal fin, otra mesa con un televisor, al lado se localiza el baño, encontrándose en aparente orden…”.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Se hizo acompañar de algún otro funcionario?
Contesto: “…Si, el agente Carlos Vásquez…”
¿Se encontró algún elemento de interés criminalistico?
Contesto: “…no…”
¿Se hicieron acompañar de alguna persona?
Contesto: “…si, la ciudadana victima…”
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Público Segundo Especializado, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Condiciones del sitio del suceso de la inspección técnica N° 2134?
Contesto: “…eso era un terreno invadido, no tenía aceras…”
¿Se encontró algún elemento de interés criminalistico?
Contesto: “…no se encontró ningún elemento de interés criminalistico…”
¿Tiene conocimiento del nombre de la denunciante?
Contesto: “…no…”
¿Qué distancia existe entre los 2 sitios donde se efectuaron la inspección?
Contesto: “…como a 2 kilómetro…”

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza, quien no efectúa preguntas al experto y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, se encuentra presente la ciudadana MAILIN ELIZABETH SUAREZ LAREZ, en su condición de testiga, se hace comparecer a la testiga.
De la deposición de la ciudadana MAILIN ELIZABETH SUAREZ LAREZ, portadora de la Cédula de Identidad N° 12.792.081, madre integral, en su condición de Testiga, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, expresó lo siguiente:
“…lo que se, yo no vivo con mi hija, se me ocurrió mandarla a comprarme una tarjeta de teléfono, se tardo mucho, yo note que cambio, después con el tiempo ella comenzó a llorar, si el papá le pego no respondía, todo era puro llorar, un día en un cumpleaños en casa de mi mamá, mi mamá me dijo que le pasa a tu hija que se la pasa llorando y no quiere hablar con nadie, será que tiene problemas con su papá; fue cuando decido hablar con ella de una manera más enérgica, ella me contó lo sucedido, yo le dije a mi cuñado lo que le había pasado y me dijo que denunciara, luego lleve a mi hija al forense, él la tenía amenazada, le decía que si hablaba le iba a caer a golpes a sus hermanos, él trato de salir del problema inclusive cuando lo fueron a buscar el dio la cedula del hermano, eso es todo…”
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Noto cambios en la conducta de su hija?
Contesto: “…si…”
¿Puede explicar que cambios?
Contesto: “…ella era muy alegre, luego cambio estaba triste, y no quería hablar con nadie…”
¿Le comento su hija donde fueron los hechos?
Contesto: “…si detrás del campito por el zorro…”
¿Le contó su hija que tipo de amenazas le hizo el acusado?
Contesto: “…si, ella dijo que la primera vez él la amenazo con una navajita, y la segunda vez la mando a llamar con unas amiguitas en la casa de su hermano…”
¿Conocía Usted antes de ocurrir los hechos al acusado?
Contesto: “…si, era vecino, el es el esposo de una hija de mi padrino…”
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Público Segundo Especializado, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Qué distancia hay desde su casa hasta la del acusado?
Contesto: “…eso queda cerca no se distancia…”
¿Su hija tenía algún tipo de trato con mi representado?
Contesto: “…no que yo sepa, ella no vive por allí…”
¿Ocurrió algún cambio en su hija?
Contesto: “…Si, ya lo afirme mi bebe cambio estaba muy triste…”
¿Cuándo ella le comento lo sucedido que tiempo espero para poner la denuncia?
Contesto: “…esa misma noche…”
¿Diga Usted cuánto tiempo pasó desde el día de lo sucedido hasta ahora?
Contesto: “…cuando ella me contó tenia unos días, pero los días exactamente no se decir…”

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza, quien no efectúa preguntas a la testiga y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, la Fiscala Novena del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día lunes 21 de mayo de 2012, a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.). Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 21 de mayo de 2012, esta Juzgadora conforme a lo que dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, la Fiscala Novena del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día viernes 25 de mayo de 2012, a las 11:50 horas de la mañana. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 25 de mayo de 2012, esta Juzgadora conforme a lo que dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora conforme a lo que dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, la Fiscala Novena del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, insto a la representación a coadyuvar con la comparecencia de los medios probatorios que faltan por deponer ante esta sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día viernes 01 de junio de 2012, a las 10:30 horas de la mañana. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 01 de junio de 2012, esta Juzgadora conforme a lo que dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora conforme a lo que dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, toma nuevamente la palabra la Jueza y por cuanto no ha comparecido medios probatorios en aras de no quebrantar los principios de concentración e inmediación acuerda alterar el orden de recepción de medios probatorios y ordena incorporar para su exhibición y lectura prueba documental consistente en Informe Médico Legal N° 1588, de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por el Experto Médico Forense RAMON URBANEJA ABREU. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Jueves 07 de junio de 2012, a las 09:00 Horas de la mañana . Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 01 de junio de 2012, esta Juzgadora conforme a lo que dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora conforme a lo que dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, toma nuevamente la palabra la Jueza y por cuanto no ha comparecido medios probatorios en aras de no quebrantar los principios de concentración e inmediación acuerda alterar el orden de recepción de medios probatorios y ordena incorporar para su exhibición y lectura prueba documental consistente en Informe Médico Legal N° 1588, de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por el Experto Médico Forense RAMON URBANEJA ABREU. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Jueves 07 de junio de 2012, a las 09:00 Horas de la mañana. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 07 de junio de 2012, esta Juzgadora conforme a lo que dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora conforme a lo que dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, toma nuevamente la palabra la Jueza y por cuanto no ha comparecido medios probatorios en aras de no quebrantar los principios de concentración e inmediación este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de medios probatorios y ordena incorporar para su exhibición y lectura prueba documental consistente en Inspección Técnica N° 2134, de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por los agentes CARLOS VASQUEZ y JAVIER MEJIAS, Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas, practicada en la Calle La Arenera, Terreno de la Invasión de La Sabana del Zorro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Miércoles 13 de junio de 2012, a las 10:00 Horas de la mañana . Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 13 de junio de 2012, esta Juzgadora conforme a lo que dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora conforme a lo que dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, la Fiscala Novena del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, insto a la representación a coadyuvar con la comparecencia de los medios probatorios que faltan por deponer ante esta sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se efectuó llamada telefónica al Número 0414 9035750, perteneciente al Comisario Edith Márquez, Jefe de la Sub-Delegación Maturín, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitar su apoyo para la comparecencia de los funcionarios adscritos a ese organismo ante esta sala de audiencias, informando que el funcionario se encontraba de reposo médico. Procediendo a suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día viernes 19 de junio de 2012, a las 10:00 horas de la mañana. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 19 de junio de 2012, esta Juzgadora conforme a lo que dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar por secretaria la presencia de las partes intervinientes, evidenciándose la no comparecencia del acusado de autos, quien no fue trasladado desde la Comandancia de la Policía del estado Monagas hasta las instalaciones de este Tribunal, esta Juzgadora conforme a lo que dispone el artículo 106 de la Ley especial que rige la materia, procedió a suspender el acto, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Lunes 25 de junio de 2012, a las 10:00 horas de la tarde. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 25 de junio de 2012, esta Juzgadora conforme a lo que dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, toma nuevamente la palabra la Jueza y por cuanto no ha comparecido medios probatorios, en aras de no quebrantar los principios de concentración e inmediación este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de medios probatorios y ordena incorporar para su exhibición y lectura prueba documental consistente en Inspección Técnica N° 2135, de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por los agentes CARLOS VASQUEZ y JAVIER MEJIAS, Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas, practicada en el Callejón Las Piñas, casa S/N, del sector El Zorro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Lunes 02 de julio de 2012, a las 10:00 Horas de la mañana . Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 02 de julio de 2012, esta Juzgadora conforme a lo que dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscala Novena del Ministerio Público, a los fines de que exponga sobre los órganos que faltan por evacuar, Y manifestó que prescinden del testimonio de la funcionaria MARY CARMEN CHACON, adscrita a la Sub Delegación Maturín, toda vez que sólo hará constar de la aprehensión del ciudadano MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, es por el lo que el Ministerio Público prescinden de dicho testimonio. Acto seguido la ciudadana Jueza a los fines de garantizar la comunidad de la prueba le pregunto a la Defensa en relación al órgano de prueba que falta por deponer y manifestó no tener objeción alguna. Procediendo la ciudadana Jueza a manifestarle a la secretaria que quede constancia que tanto la Fiscala del Ministerio Público como la Defensa no tienen objeción alguna de prescindir de esta prueba, es por el lo que el Ministerio Público prescinde de dicho testimonio. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Lunes 06 de julio de 2012, a las 11:00 Horas de la mañana . Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 07 de julio de 2012, esta Juzgadora conforme a lo que dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no. De seguidas se declaró terminada la recepción de las pruebas, por lo que de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscala Novena del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones. Por lo que la Fiscal del Ministerio Público, comenzó la exposición de sus conclusiones, y expone:
“…El día 12 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, la victima la adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con le artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se desplazaba por la calle La Arenera ubicada en la invasión de la Sabana del Zorro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín de este Estado Monagas, cuando fue abordada por el imputado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, quien la somete con una navaja y bajo amenaza de muerte, la ingresa al monte cercano a dicho lugar y abusa sexualmente de ella, luego de lo cual la intimida en el sentido que si decía algo de lo sucedido la iba a matar. Posteriormente en fecha 27 de de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, al momento que la victima adolescente de trece años de edad, se desplazaba cercana a la residencia del imputado ubicada en el Callejón Las Piñas casa N° 22, Calle 02, El Zorro de Boquerón, Parroquia Boquerón Municipio Maturín del estado Monagas, cuando fue interceptada nuevamente por el imputado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, quien la somete la ingresa a dicha vivienda y procede otra vez a abusar sexualmente de ella, luego de lo cual la coacciona en el sentido de que si decía algo de lo sucedido la mataba, se valió del miedo que sentía la adolescente por sus amenazas, motivo por el cual, ella era penetrada por el acusado. Dicho esto en el momento de la investigación narró de esta manera en este juicio oral y totalmente a puerta cerrada, que ciertamente la persona que abuso o que la violó como lo dice ella fue el ciudadano MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, en el momento que tan sólo ella tenía trece años de edad. Dicho por ella y también por el médico forense que manifestó por ante este Tribunal que ciertamente el reconocimiento médico legal la adolescente presentaba una desfloración antigua, Desfloración esta que es el primer contacto sexual de la adolescente con una persona de carácter masculino en este caso de un ciudadano que tiene por nombre MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, y no otra persona. Ciudadana Jueza el Ministerio Público tal cual como dijo en su discurso de apertura probó exactamente la responsabilidad penal del ciudadano MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, por el delito de Violencia Sexual se da todas las circunstancias de dicho artículo 43 que específicamente señala “…Quien mediante el empleo de violencia o amenaza constriña a una mujer…”. En este caso se trata de una adolescente y es por eso la agravante que establece dicho artículo que la pena es de 15 a 20 años de prisión, pues fue exactamente lo que dijo la niña que fue constreñida por el ciudadano MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, con el fin de lograr su propio propósito, el cual fue violar, abusar de la adolescente, de apenas 13 años de edad, es por ello que estamos aquí en presencia de un delito grave con consecuencias nefastas que podría llevar e inclusive el suicidio de la víctima, uno de los peores delitos se dice en teoría que es un delitos mas atroces inclusive más que el homicidio, porque el homicidio se acaba con la propia vida, y en los delitos de abuso sexual o de violencia sexual o violación es lo mismo, cometidos contra niñas, niños y adolescentes son los más nefastos porque tienen consecuencias deplorables en su vida, tan es así que inclusive pueden llegar a quitarse la vida y los padres y representantes tenemos que tener muy en cuenta esta responsabilidad. Es así que en el presente caso que nos ocupa a nosotros se dieron todas las consecuencias tanto del delito como responsable como de la propia victima cuando señala que la única persona con la cual la primera vez mantuvo relaciones sexuales fue el ciudadano MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, y fue por medio de amenazas y violencias, aquí simplemente no se violo a una adolescente de trece años para ese entonces simplemente se violentó el derecho de una vida sexual incluso se pudo haber violentado el derecho a la Vida de esa adolescente. Ciudadana Jueza el Ministerio Público probó aquí específicamente lo que tuvo que haber probado un delito que se cometió y la clandestinidad un delito que solamente lo van a saber es la victima y el victimario, aquí en estos tipos de delitos no hay testigos referenciales no hay testigos presénciales, el único testigo presencial en estos hechos es la misma victima y su victimario, aquí no hay testigos presénciales de los hechos, aquí simplemente vale con la declaración de la victima y un resultado médico forense que me permita determinar que efectivamente la adolescente lo que dice se desprende su veracidad de los hechos narrados. Ahora bien, ciudadana Jueza para culminar y viendo que el Ministerio Público, probó la responsabilidad penal del ciudadano MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, en la comisión del delito de Violencia Sexual, probó incluso que la niña dijo la verdad pues es conteste desde la declaración que hace desde el primer momento de la denuncia con la entrevista de la investigación hasta ahora, son las misma no hay equivocación alguna, estamos hablando de una Adolescente de trece años de edad y por experiencia me hace presumir que no esta diciendo mentiras ciertamente como lo dijo ella ciertamente ella no quiere saber mas de este caso porque simplemente como tiene una niña y un niño que viene en camino ciertamente quiere rehacer su vida, pero nos dimos cuentas del valor que tuvo ella en venir y contarnos y con sus llantos dijo la verdad del presente caso y para eso no hay que taparnos los ojos ni entrar en falsedades aquí simplemente se probó la responsabilidad penal del ciudadano MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, por la comisión del delito de Violencia Sexual y el Ministerio Público pide que sea condenado por el mismo delito por el cual aquí fue probado…”.
De seguidas la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus conclusiones. Por lo que la Defensa, comenzó la exposición de sus conclusiones, y expone:
“En fecha 20 de abril de 2012, en el inició del presente juicio oral y a puerta público, observamos la deposición del medico forense, en la cual entre las preguntas que hizo esta defensa no dejo constancia que las lesiones eran de una violencia sexual reciente, De las preguntas que le hizo esta defensa no dejó claro que si es cierto que hubo un acto sexual, más no dejo claro que hubo violencia, para ese momento en cuanto a la declaración de la víctima, igualmente doctora no hay informe psicológico, que se pueda demostrar si la niña tiene problema si dice la verdad o dice mentira. Igualmente la adolescente se contradijo en las declaraciones ya que le manifestó que eran varios amigos que la habían violado y luego dijo que era mi defendido, y de las declaraciones la misma manifestó que fue amenazada, por lo que esta defensa considera que hay una contradicción de la declaración de la adolescente. Bueno doctora una vez más manifiesto que mi defendido es totalmente inocente de lo que la Fiscala Noveno del Ministerio Público lo esta acusando en este acto por lo que solicito que la sentencia sea absolutoria, para mi defendido.
De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra a la Fiscala Novena del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica. Por lo que la Fiscala del Ministerio Público, comenzó la exposición de su réplica, y expone:
“…En este Estado la defensa en sus conclusiones manifiesta que la adolescente se contradice en la declaración, pero ciertamente vimos aquí una declaración de una adolescente aun que manifestó en su declaración lo mismo que manifestó en la denuncia inclusive durante toda la investigación, siendo clara al manifestar que había sido el ciudadano MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, y no otra persona, persona que conoce desde hace mucho tiempo toda vez que vive cerca de su mamá, y este se valió de esta circunstancia para poder someterla y proceder a violarla a esta adolescente de tan solo 13 años de edad y tal cual como ella lo dijo ella gritaba pero nadie la escuchaba, la amenazo de que no dijera nada, pero fue valiente y lo dijo se investigo y aquí se probó que fue el señor MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY es el responsable en la comisión del delito de Violencia Sexual. Es todo…”.
De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que exponga su contra réplica. Por lo que la Defensa, comenzó la exposición de su contra réplica, y expone:
“…Ratifico la inocencia de mi defendido en este acto. Es todo…”.
De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra al acusado a los fines de garantizarle el derecho a manifestar lo que considere a lo que contestó:
“…Manifesté lo mismo que dijo mi doctor y bueno doctor eso ya queda en manos de usted, yo lo que quiero es trabajar salir de esto, soy inocente...”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada todo de conformidad con lo pautado en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, se recepcionaron las siguientes:
De las Testimoniales.
1.- Testimonio del Dr. RAMON URBANEJA ABREU, en su condición de Médico Forense, Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas.
2.- Testimonio de la ciudadana Adolescente A.F.I.S, en su condición de víctima.
3.- Testimonio del ciudadano Agente CARLOS VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas.
4.- Testimonio del ciudadano Agente JAVIER MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas.
5.- Testimonio de la ciudadana funcionaria MARY CARMEN CHACÓN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas.

Prueba Documental:
1.- Informe Medico Legal, signado bajo el Nº 1588, de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por el Dr. RAMON URBANEJA ABREU, en su condición de Médico Forense, Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas.
2.- Inspección Técnica N° 2134, de fecha 26/04/2010, suscrita por los agentes CARLOS VASQUEZ y JAVIER MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas.
3.-Inspección Técnica N° 2135, de fecha 26/04/2010, suscrita por los agentes CARLOS VASQUEZ y JAVIER MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas.
Estas pruebas fueron promovidas por la Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, y debidamente recepcionadas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:
“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).
También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:
“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
Ahora bien, se ha precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y público, los hechos objeto de este juicio, y al respecto es necesario señalar que la representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Pero para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
La Representante Fiscal, como se dijo supra, acusó al ciudadano MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente, el cual se omite su identificación.
En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).
En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.
En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, a todo evento se señala:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:
El hecho acreditado por esta Juzgadora, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:
“…El día 12 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, la victima la adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con le artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se desplazaba por la calle La Arenera ubicada en la invasión de la Sabana del Zorro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín de este Estado Monagas, cuando fue abordada por el imputado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, quien la somete con una navaja y bajo amenaza de muerte, la ingresa al monte cercano a dicho lugar y abusa sexualmente de ella, luego de lo cual la intimida en el sentido que si decía algo de lo sucedido la iba a matar. Posteriormente en fecha 27 de de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, al momento que la victima adolescente de trece años de edad, se desplazaba cercana a la residencia del imputado ubicada en el Callejón Las Piñas casa N° 22, Calle 02, El Zorro de Boquerón, del estado Monagas, cuando fue interceptada nuevamente por el imputado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, quien la somete la ingresa a dicha vivienda y procede otra vez a abusar sexualmente de ella, luego de lo cual la coacciona en el sentido de que si decía algo de lo sucedido la mataba, ocasionándole en el himen desgarro antiguo según la esfera del reloj, es decir una Desfloración antigua, como se verifica del examen médico forense suscrito por el Dr. RAMON URBANEJA ABREU, no obstante del acto sexual efectuado en contra de la voluntad de la adolescente el ciudadano MAURICIO PIRELA VALDERREY, le manifiesta que no lo denuncie, procediendo la adolescente a retirarse, luego de transcurrido unos días la progenitora de la adolescente a solicitud de la abuela materna, conversa con ella y es cuando la adolescente procede a manifestarle lo que le había sucedido procediendo así a interponer la denuncia ante la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”
Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana víctima adolescente, identidad que se omite conforme dispone el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, libre de juramento, manifestó que estaba aquí porque quería decir lo que le ocurrió, todo sucedió así, mi mamá me mando a comprar una tarjeta a las 7:00 de la noche, pase por una vereda, él me agarro tenía una navaja, me llevo por un poco monte, me decía que me iba a matar y me iba a dejar botada por allá, yo tenía miedo no podía hacer nada, me hizo lo que hizo, yo tenía mucho miedo, no le dije nada a mi mamá ni a mi papá, me decía si hablaba me iba matar a mi, a mi mamá, y a mi papá, yo llegue a mi casa me bañe, y me acosté; yo tenia que ir para donde mi mama todos los días y eso fue dos veces, después fue con unas amigas mías, me mando a llamar con mis hermanitos, ellas me dijeron que fuera a su casa, ellas me dejaron allí afuera se metieron para adentro, y el me garro me metió para su casa y me hizo eso, yo no podía decir nada, no quería decir nada ni a mi mamá ni a mi papá a mis hermanos, después fue que mi mamá me vio llorando y me preguntó yo le tuve que decir y fue cuando puse la denuncia me llevaron al forense, él dio el numero de Cédula de su hermano y el teléfono de su hermano, y fue a el que llevaron preso, luego, y después fue que se lo llevaron preso a el, y así fue lo que paso, el decía que todo era mentira. De las preguntas formuladas ratificó que el ciudadano MAURICIO RAMON PIRELA, fue el hombre que la violó, la penetro por delante, que fue su primera vez, ocurrió cuando tenía trece años, que eso ocurrió dos veces una vez en un terreno solitario y otra en la casa del acusado, cuando bajo engaño la hizo llamar con unas amigas de ella, de esta deposición se evidencio en sala que la victima se encontraba ubicada en tiempo, espacio y persona, que no dudo en afirmar que fue el acusado MAURICIO PIRELA VALDERREY quien la violo. Creando a este Juzgadora la certeza de que el acusado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, fue quien ejecuto acciones en contra de la adolescente de quien se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente vulnerando el derecho de toda mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, constriñéndola a mantener una relación sexual no deseado. ASI SE DECIDE.
Aunado a lo anterior se corrobora con la deposición del Dr. RAMON URBANEJA ABREU, en su condición de Médico Forense Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 y 245 del Código Penal, expresó que, pues él realizó un reconocimiento a la adolescente A.F.I.S., de 13 años de edad para ese momento, y lo realizó el 26 de abril de 2010, en el examen ginecológico genitales de aspecto y configuración normal, himen desflorado antiguamente, no hay virginidad; examen ano-rectal normal sin lesiones; Examen físico: para el momento del reconocimiento médico legal no se observaron lesiones activas ni residuales. De las preguntas formulada señaló que un desgarro antiguo, es una lesión antigua, que quiere decir para nosotros antiguo, es cuando el desgarro tiene mas de ocho días, que en el caso que nos ocupa fue después de los 8 días que se practico el informe medico legal, y evidentemente ya estaba cicatrizado, esto quiere decir antiguo, donde se pudo verificar a través del examen médico forense que hubo una penetración vaginal que produjo una desfloración antigua. En consecuencia el hecho descrito adminiculado con la deposición de la ciudadana víctima y el médico forense permite inferir en consecuencia que la acción es típica, siendo esta deposición objetiva que no le deja lugar a dudas a ésta Juzgadora que la adolescente A.F.I.S, de quien se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente, fue víctima de violencia sexual. ASI SE DECIDE.
De la deposición del Experto JAVIER MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas, quien practico las Inspección Técnica N° 2134, de fecha 26 de abril de 2010, en calle La Arenera, terreno de la Invasión de La Sabana del Zorro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, estado Monagas, el cual era un sitio mixto, cercado y parcelado, con punto de referencia un gran árbol, a 100 mts de la parcela, para el momento de la inspección, con maleza, se deja constancia temperatura escasa, escasa visibilidad física por tenue iluminación natural, poco fluido de vehiculo automotor y nulo paso de peatones, y
Inspección Técnico N° 2135, de fecha 26 de abril de 2010, en el callejón Las Piñas, casa sin número, del sector El Zorro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas, el lugar inspeccionado resulta ser un sitio de suceso cerrado, constituido por una edificación vivienda unifamiliar, escasa visibilidad física por tenue iluminación natural, temperatura ambiental fresca, escaso trafico automotor y de paso peatonal, ausencia de vigilancia policial en las adyacencias, la fachada principal de la edificación se encuentra orientada hacia la calle y en sentido Norte con respecto a la misma presentado una entrada protegida por una puerta elaborada en metal, tipo batiente de una hoja, con un sistema de seguridad a llaves, sin signos de violencia en su estructura, dando acceso al interior de la vivienda, una vez pasada esta, se constato que se encuentra construida a base de paredes de bloques, piso de cemento rustico y techo de laminas de zinc, constituida por una sola área, donde se divisa dos camas tipo matrimoniales, con su tendido de sabanas, una mesa que contiene una cocina, enseres para tal fin, otra mesa con un televisor, al lado se localiza el baño, se determino que el primer sitio donde ocurrieron por primera vez los hechos era un terreno de poco acceso, y visibilidad tenue con poca afluencia de vehículos lo que permitió que el ciudadano MAURICIO RAMON PIRELA, pudiera ejecutar las acciones de constreñir y amenazar a la adolescente victima vulnerando el derecho que tiene la mujer de decidir voluntariamente y libremente su sexualidad, obligándola a mantener un contacto sexual no deseado. Adminiculada esta deposición con lo dicho por la adolescente victima este Tribunal no tiene la menor duda de que el acusado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, se aprovecho de lo solitario del terreno para desplegar acciones bajas y fútiles en perjuicio de la Adolescente A.F.I.S., de quien se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente. ASI SE DECIDE.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes con las circunstancias agravantes que dispone los ordinales 1°, 8° y 14°, del artículo 77 del Código Penal, es decir el delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la víctima Adolescente, se valió de la fuerza, aunado de que era vecino del sector donde reside la progenitora de la Adolescente victima en la presente causa, para mantener relaciones sexuales contra la voluntad de la adolescente, comprendiendo la penetración por vía vaginal, produciéndole una desfloración antigua, pues como se desprende del mismo verbatum de la víctima quien es hábil y conteste, que los hechos ocurrieron en dos oportunidades la primera el 12 de marzo de 201º, y la segunda el 27 de marzo de 2010, acudiendo la victima el día 26 de abril de 2010, es decir pasado mas de un mes, aunado que esta Juzgadora le otorga plena credibilidad por ser la única testiga directa de los hechos los cuales ocurrieron en el ámbito de la clandestinidad, como fue un terreno con maleza con poco transito vehicular y peatonal y en el domicilio del acusado de autos MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, ubicada en el Callejón Las Piñas casa N° 22, Calle 02, El Zorro de Boquerón, Parroquia Boquerón, Municipio Maturin, del estado Monagas, cuando la misma siendo aproximadamente siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, al momento en que la adolescente se desplazaba cerca de la residencia del acusado de marras, bajo engaño hace llamar a la adolescente con unas amigas, y cuando ella se dio cuenta estaba sola frente a la residencia del acusado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, este la sujeta fuertemente y la pasa dentro de su casa donde nuevamente, la agarra por el brazo, la lleva hasta el cuarto, le quita la ropa y en contra de su voluntad, por cuanto la adolescente con miedo por la amenaza, valiéndose este ciudadano MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, de la inocencia de la victima y la agarra por los brazos y procedió en su cama a penetrarla vía vaginal, posterior al acto le decía que no lo denunciara, situación que hizo efectivamente la victima lo denunció y acudió así a Medicatura forense donde concluyó el Dr. RAMON URBANEJA ABREU, adscrito a adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, cuyo testimonio es hábil y conteste, permitiendo a esta Juzgadora otorgarle plena prueba por su credibilidad y certeza con base en su conocimientos científicos, pues del reconocimiento médico forense se concluye que la victima adolescente presentó himen desflorado antiguamente, no hay virginidad; examen ano-rectal normal sin lesiones; Examen físico: para el momento del reconocimiento médico legal no se observaron lesiones activas ni residuales, sin traumatismo ano rectal.

Así pues, la culpabilidad del acusado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, en la comisión del delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las con las circunstancias agravantes que dispone los ordinales 1°, 8° y 14°, del artículo 77 del Código Penal, ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, adminiculado ello a un análisis jurídico de las disposiciones legales aplicables ya que como se dijo, quedó evidenciado probatoriamente que el acusado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, en fecha 12 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, la adolescente A.F.I.S., transitaba por la calle La Arenera ubicada en la invasión de la Sabana del Zorro, Parroquia Boquerón Municipio Maturín del Estado Monagas, a fin de comprarle una tarjeta de teléfono a su progenitora y siendo abordada por el ciudadano MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, quien la somete con una navaja y bajo amenaza de muerte la constriñe ingresándola a un terreno con gran cantidad de maleza, procediendo el referido ciudadano abusar sexualmente de ella, amenazándola con que no dijera nada; posteriormente en fecha 27 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, al momento en que la adolescente se desplazaba cerca de la residencia del acusado de marras, bajo engaño hace llamar a la adolescente con unas amigas, y cuando ella se dio cuenta estaba sola frente a la residencia del acusado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, este la sujeta fuertemente y la pasa dentro de su casa donde nuevamente, la agarra por el brazo, la lleva hasta el cuarto, le quita la ropa y en contra de su voluntad, por cuanto la adolescente con miedo por la amenaza, la penetra vía vaginal ocasionándole en el himen Desflorado Antiguamente, no obstante del acto sexual efectuado en contra de la voluntad de la adolescente el ciudadano MAURICIO PIRELA, le manifiesta que no lo denuncie, procediendo la adolescente a retirarse hasta su casa, y luego de transcurrido varios días su progenitora evidenciando el cambio de conducta en su hija, y por recomendación de su mamá, abuela materna de la adolescente, encontrándose en una reunión familiar decide y conversa con la adolescente quien llorando y nerviosa le manifiesta a su progenitora lo sucedido procediendo así a interponer la denuncia ante la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En corolario a lo precedentemente expuesto, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes que dispone los ordinales 1°, 8° y 14°, del artículo 77 del Código Penal, con base en la acción típica desplegada por el acusado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable, responsable y por ende autor de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana víctima adolescente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes que dispone los ordinales 1°, 8° y 14°, del artículo 77 del Código Penal, en consecuencia, presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se decreta la detención inmediata. Y ASI SE DECIDE.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, fue acusado por la comisión de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente victima, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de Quince a Diez años de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes que dispone los ordinales 1°, 8° y 14°, del artículo 77 del Código Penal, el cual es de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS, siendo su término medio DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales se impone el termino mínimo de la pena a imponer que es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de igual manera se ORDENA al ciudadano MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO AÑOS, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO) del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 30 de agosto de 2020, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, en virtud de que la pena a imponer excede de Cinco (5) años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente, ubicado en la Parroquia la Pica, Municipio Maturín, Estado Monagas; asimismo se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DERECHO DE LA VÍCTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes que dispone los ordinales 1°, 8° y 14°, del artículo 77 del Código Penal, exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la ciudadana victima adolescente A.F.I.S. la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE
En el presente caso fue promovido y debidamente admitido como medios de prueba, por parte de la Representación Fiscal, el testimonio de la ciudadana funcionaria MARY CARMEN CHACON, adscrita a la Sub Delegación Maturín, del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalistica, a lo que la Fiscala Novena manifestó no tener objeción alguna en cuanto a prescindir de este órgano de prueba y el Defensor Público, también desistió de este órgano de prueba, por tanto mal podrían ser apreciados por esta Juzgadora, en razón de que no fue incorporado al debate.

PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 19 de enero de 1986, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.974.148,natural de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas, de profesión u oficio obrero, hijo de Agustina del Carmen Valderrey de Pirela (v) y Adolfo Pirela (v), residenciado en el Callejón Las Piñas, casa N° 22, Calle 2, El Zorro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente A.F.I.S., además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO (5) AÑOS, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 30 de agosto de 2020, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, en virtud de que la pena a imponer excede de Cinco (5) años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente, ubicado en la Parroquia la Pica, Municipio Maturín, Estado Monagas; asimismo se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima adolescente A.F.I.S., de quien se omite la identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de septiembre del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA,

ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.