REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002701
ASUNTO : NP01-P-2010-002701
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 25 de Septiembre de 2012, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, estando en el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abga. Dulce Lobatón B.
SECRETARIA: Abga. Yomaira Palomo Espinoza.
ALGUACIL: Abg. Orlando Coronado.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: YONNI JOSÉ GARCIA PADRINO, venezolano, con Cédula de Identidad número V.-16.939.271, fecha de nacimiento 16-01-1980, de 32 años de edad, estado civil soltero, natural de Villa de Cura, estado Aragua, profesión u oficio obrero, hijo de Ismael García y Elba Vicenta Padrino, residenciado en el callejón 05, casa N° 16, Sector brisas del Morichal, cerca de la gallera, Municipio Maturín Estado Monagas.
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ESPECIALIZADO: Abg. Cesar Guzmán.
FISCALA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abga. Lisbeth Rojas Rodriguez.
VICTIMAS: Adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ELIBETHZY CAROLINA NATALI CAÑA, RUTH ANDREINA FERRERA SALDACONTI y ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, y ADRIANA DEL CARMEN MOROCOYMA.
DELITOS: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en audiencia oral y totalmente a puerta cerrada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano YONNI JOSÉ GARCIA PADRINO, venezolano, con Cédula de Identidad número V.-16.939.271, son los siguientes:
Los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en momentos distintos, debiendo precisarse de la manera siguiente: “…En fecha 11/04/2010 la ciudadana (ADOLESCENTE - IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba en el centro de la ciudad específicamente en la Avenida Bolívar, cuando el ciudadano Yonny José García le requirió que lo acompañara hasta las instalaciones de una panadería adyacente al lugar, una vez allí le manifestó que era brujo y que era Colombiano, luego en el transcurso de la conversación efectuó una llamada telefónica a un amigo de él quien llegó pasado como fueron 10 minutos a bordo de un vehiculo, procediendo a la fuerza a montarla en dicho vehiculo llevándola hasta el Barrio Brisas del Morichal y sin su consentimiento abuso sexualmente de su persona manifestándole ulteriormente que si decía algo de lo sucedido la iba a matar porque el sabia donde ella vivía; asimismo, en fecha 20/02/2010 la ciudadana (ADOLESCENTE - IDENTIDAD OMITIDA), denuncia que este ciudadano utilizando una estampita contentiva de una oración luego de presentarse a su lugar de trabajo y bajo amenazas la obligó a hablar con la dueña del negocio para que renunciara a sus labores, luego de manifestarle la victima a su jefe lo pretendido por el acusado, le solicitó un baño para irse escondida de él, lugar por donde sale rápidamente pero éste la sigue y la obliga a abordar un taxi bajándose del mismo a dos cuadras, ya que el conductor le preguntaba que para que lugar los llevaba y este solamente le manifestaba que siguiera derecho. Posteriormente el acusado para otro taxi a quien le solicitó que se estacionara delante de una casa de bloque de color blanco con ventanas de vidrio oscuros de los modelos corredizos donde se encontró con un sujeto a quien llamo RICARDO, y este lo llama GABRIEL, seguidamente se embarca nuevamente en el taxi indicándole al conductor que siguiera derecho, luego que doblara a la derecha, y a la izquierda, hasta llegar a un hotel de nombre TRINIDAD, lugar donde se hallaba un sujeto a quien le solicitó le llevara doce cervezas, luego solicitó una habitación, entraron y una vez allí la tomó por el cabello y la conminó a tomar varias cervezas, desnudándola, colocándole una pulsera de pelotitas color verde con amarilla en la mano derecha, y en la cintura, una de color negro con rojo, encendiendo un tabaco el cual se lo fuma rápidamente luego la lanza a la cama de la habitación y abusa sexualmente de ella. De igual forma en fecha 09/02/2010 fue interpuesta denuncia ante el Órgano de Investigación Penal por parte de la ciudadana RUTH FERRERA SALDACONTI, quien manifestó que fue abordada por este ciudadano quien le preguntó por la hora, indicándole luego que el trabaja al lado de foto Monagas lugar donde estaban solicitando muchachas para trabajar, requiriéndole así mismo que lo acompañara a dicho lugar para buscar la planilla de solicitud de empleo, a lo cual le manifestó que no había ningún tipo de problema, de allí comenzaron a caminar por el centro de la ciudad, luego de haberse despedido de una muchacha a quien se la presentó como su hermana la condujo para un hotel una vez en el interior de una de las habitaciones encendió el televisor y colocó un canal de música, manifestándole que él iba a procurar que se le abrieran los caminos seguidamente se puso a orar algo todo extraño y le colocó una pulsera en la mano izquierda, después de allí no supo de ella y cuando despertó se encontraba completamente desnuda pudiéndose percatar que había abusado sexualmente de su persona. De igual manera en fecha 01/02/2010 el acusado de autos es denunciado por la ciudadana ELIBETHZY CAROLINA NATALI CAÑA como la persona que la intercepta en esa misma fecha preguntándole donde quedaba el palacio del blumer, quien luego de perderlo de vista le aparece nuevamente interceptándola y le regala una tarjeta del Divino Niño, de allí la lleva hacia un hotel donde abusó sexualmente de ella. Por ultimo en fecha 20/08/2009 la ciudadana interpone denuncia manifestando que el acusado de autos le hizo creer que era brujo y la conduce a una casa de un amigo que se hacía llamar Charli Lugo, donde le ofrece realizarle un trabajo para alejarle un espíritu malo que supuestamente la estaba persiguiendo, una vez en dicho lugar le dieron a beber refresco y agua para luego abusar sexualmente de su persona. (sic)”.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado como delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 orinal 4, segundo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ELIBETHZY CAROLINA NATALI CAÑA, RUTH ANDREINA FERRERA SALDACONTI y ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MOROCOYMA. En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso del mencionado procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
En relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente:
1.-Acta de Investigación Penal en la cual se destacan las circunstancia que rodearon la aprehensión del Acusado de autos, cuyo texto riela a los folios cinco (05) y seis (06).
2.- Inspección Técnica realizada al lugar donde fue abusada sexualmente la victima, cursante al folio once (11).
3.- Informe Medico Legal, que riela al folio doce (12) practicado a la ADOLESCENTE de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, en el cual se describe tanto las Lesiones determinadas por excoriación alrededor del cuello e inflamación con fisuritas anal a las 6 horas.
4.- Acta de Entrevista consignada por la Representante del Ministerio Público, de cuyo contenido se desprende detalladamente las circunstancias que vivió la victima adolescente durante y después del escenario en que se hallo bajo la conminación del acusado.
5.- Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos cursante a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y nueve (139).
Por otro lado en lo que respecta al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 orinal 4 segundo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente:
1.- Acta de denuncia que corre inserta al folio veintiuno (21) y su vuelto.
2.- Acta de Inspección Técnica realizada al lugar de los hechos, cuyo texto riela al folio veintisiete (27).
3.- Acta de entrevista rendida por la Ciudadana LOVISAY KLELLYS CABELLO, empleada del hotel donde condujo el acusado a la victima, cursante al folio veintiocho (28) y su vuelto.
4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana KARINA GREGORIA MALAVE, quien igualmente funge como empleada del hotel donde el acusado condujo a la victima para abusar sexualmente de ella, cuyo contenido riela al folio veintinueve (29) y su vuelto.
5.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ELUSAY JOSEFINA CABELLO PRESILLA, cursante al folio treinta (30) y su vuelto quien igualmente funge como empleada del hotel donde el acusado conduce a la victima para luego abusar sexualmente de ella.
6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano SMITH SOTHEWILL, cursante al folio treinta y dos (32) y su vuelto.
7.- Acta de inicio de la investigación que riela al folio treinta y cinco (35); 8.- Acto de reconocimiento en rueda de imputados cursante a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y nueve (139).
En relación al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 orinal 4 segundo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH FERRERA, surgen los siguientes elementos:
1.- Denuncia cursante al folio ochenta y seis (86) y su vuelto.
2.- Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos cursante a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y nueve (139) de las actuaciones.
3.- Inspección Técnica que riela al folio noventa y tres (93), practicada a la habitación numero 38 del HOTEL AYACUCHO PLAZA ubicado en el centro de la ciudad.
4.- Acta de experticia que riela al folio noventa y ocho (98).
5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUÍS CHALÓ ANDY, cursante al folio ciento dos (102).
6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ GUEDES, cursante al folio ciento cinco (105).
7.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano NUBIA CELESTE FERNÁNDEZ ARÉVALO, cursante al folio ciento siete (107).
8.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JULIO CESAR CAMPO BLANCO, cursante al folio ciento ocho (108).
9.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ELEOVAR JOSÉ ZACARÍAS GALLARDO, cursante al folio ciento nueve (109)
10- Informe Médico Legal que le fue practicado cursante al folio ciento diez (110).
En lo que respecta al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 orinal 4 segundo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIBETHZY CAROLINA NATALI CAÑA, se evidencian los siguientes elementos:
1.- Acto de Reconocimiento de Acusado.
2.- Denuncia interpuesta por la víctima cursante a los folios sesenta y un (61) y sesenta y dos (62) en la que indicó además el escenario vivido en el interior de una de las habitaciones de dicho hotel, para lo cual utilizó el acusado una sustancia de color blanco polvorienta la cual obligo a introducírsela en su vagina.
3.- Experticia Química cursante al folio ochenta (80), en la cual se evidencia que la sustancia utilizada resultó que ser ESCOPOLAMINA denominada comúnmente BURUNDANGA.
4.- Experticia Química cursante al folio ochenta y un (81); 5.- Experticia Química cursante al folio ochenta y dos (82).
6.- Informe pericial practicado a la prenda intima colectada, cursante al folio ochenta y tres (83).
De otro lado, en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MOROCOYMA, se aprecian los siguientes elementos:
1.- Acta de denuncia que riela al folio cuarenta y tres (43) su vuelto.
2.- Acto de reconocimiento inserto a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y nueve (139) en el cual reconoce al acusado por el tatuaje como la persona que abuso sexualmente de ella así como por las características de su perfil.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado YONNI JOSE GARCIA PADRINO, venezolano, con Cédula de Identidad número V.-16.939.271, lo hizo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 orinal 4, segundo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ELIBETHZY CAROLINA NATALI CAÑA, RUTH ANDREINA FERRERA SALDACONTI y ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MOROCOYMA. Ahora bien, el delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, y al existir circunstancias agravantes, este Tribunal tomando en consideración el daño y sufrimiento físico toma el termino máximo VEINTE AÑOS DE PRISION, siendo la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN aplicable en abstracto.
Por otro lado, el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevée la pena de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, siendo el término medio Doce (12) años y Seis (6) meses de prisión, y al existir circunstancias agravantes, este Tribunal tomando en consideración el daño y sufrimiento físico causado toma el termino máximo es decir Quince años de prisión; por lo que de conformidad con el artículo 88 del Código Penal venezolano, a la pena más grave, es decir, la de Veinte (20) años de prisión, este se le suma la mitad del tiempo correspondiente al otro tipo delictivo, esto es, Siete (7) años y Seis (6) meses, por lo que la pena quedaría en VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, que por varias las mujeres entre ellas adolescentes, hace presencia ineludible en el cálculo de la pena el principio del Interés Superior del niño, niña y adolescente, atendiendo además en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a Nueve (9) años y Dos meses de prisión, por lo que en definitiva el acusado YONNI JOSÉ GARCIA PADRINO, venezolano, con Cédula de Identidad número V.-16.939.271, deberá cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Este Tribunal a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancias agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de considerar que, tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia, la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no, quedando este criterio asentado, entre otras, por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano y toda ciudadana, como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procesales en virtud que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
Se mantiene la privación judicial de la libertad del ciudadano YONNI JOSÉ GARCIA PADRINO, venezolano, con Cédula de Identidad número V.-16.939.271, hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, por lo que seguirá recluido en el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica) Municipio Maturín Estado Monagas; Asimismo se decreta a favor de las víctimas adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, ELIBETHZY CAROLINA NATALI CAÑA, RUTH ANDREINA FERRERA SALDACONTI y ADOLESCENTE de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente y la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MOROCOYMA, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor YONNI JOSÉ GARCIA PADRINO, por sí mismo o terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente en el Centro Penitenciario de Oriente Así se decide.
Se ORDENA al ciudadano YONNI JOSÉ GARCIA PADRINO, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO (05) AÑOS, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DERECHO DE LAS VICTIMAS
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4, segundo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, y las ciudadanas ELIBETHZY CAROLINA NATALI CAÑA, RUTH ANDREINA FERRERA SALDACONTI y ADOLESCENTE de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, y la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MOROCOYMA, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que las ciudadanas víctimas, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente. Y Así se decide.-
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano YONNI JOSÉ GARCIA PADRINO, venezolano, con Cédula de Identidad número V.-16.939.271, fecha de nacimiento 16-01-1980, de 32 años de edad, estado civil soltero, natural de Villa de Cura, estado Aragua, profesión u oficio obrero, hijo de Ismael García y Elba Vicente Padrino, residenciado en el callejón 05, casa N° 16, Sector brisas del Morichal, cerca de la gallera, Municipio Maturín Estado Monagas, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4, segundo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ELIBETHZY CAROLINA NATALI CAÑA, RUTH ANDREINA FERRERA SALDACONTI y ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MOROCOYMA. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano YONNI JOSÉ GARCIA PADRINO, venezolano, con Cédula de Identidad número V.-16.939.271, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 66 numerales 2 relativas a la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en costas al ciudadano YONNI JOSÉ GARCIA PADRINO, venezolano, con Cédula de Identidad número V.-16.939.271, porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado YONNI JOSÉ GARCIA PADRINO, en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica) Municipio Maturín Estado Monagas; Asimismo se decreta a favor de las víctimas adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, ELIBETHZY CAROLINA NATALI CAÑA, RUTH ANDREINA FERRERA SALDACONTI y ADOLESCENTE de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, y la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MOROCOYMA, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor YONNI JOSÉ GARCIA PADRINO, por sí mismo o terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se ORDENA al ciudadano YONNI JOSÉ GARCIA PADRINO, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO (05) AÑOS, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que las ciudadanas víctimas, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente. SÉPTIMO: Se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 02 de junio de 2028, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 344, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez vencido el lapso de apelación, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
ABGA. DULCE LOBATÓN B.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
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