REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Turmero, 19 de septiembre de 2012
202° y 153°

Conoce del presente expediente, con ocasión de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Comodato, interpuso el ciudadano Yair Elías Mora Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.358.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.460, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD COMERCIAL INVERSIONES ACABOA C.A., domiciliada en el Centro Comercial Cilento, Piso 03, Oficina 11, La Vitoria, Municipio José Félix Rivas, estado Aragua, e Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 11 de octubre de 1974, bajo el Nº 12, Tomo 177-A, tal y como se desprende del respectivo Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 06 de mayo de 2.003, anotado bajo el Nº 58, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra del ciudadano FÉLIX JAVIER PACHECO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.693.027, domiciliado en las parcelas 32 y 33 ubicadas en el sector 02, del Desarrollo Urbanístico la Victoria Country Club., La Victoria, Municipio José Félix Rivas, estado Aragua, asistido por la entonces Procuraduría Agraria Regional.
ANTECEDENTES
El 26/05/2.003 el Juzgado de los Municipios José Feliz Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, da por recibido el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la SOCIEDAD COMERCIAL INVERSIONES ACABOA C.A., dándole entrada y curso de Ley, y ordenando el emplazamiento del ciudadano FÉLIX JAVIER PACHECO BOLIVAR, dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación. Dicha citación fue practicada el 13/06/2.003. (Folios 20 al 22).
El 25/08/2.003, el abogado Nelson Alberto Aparicio, presenta escrito de interposición de cuestiones previas con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el 03/09/2.003 la parte actora consigna escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la demandada, las cuales son declaradas sin lugar por el Tribunal mediante auto del 27/09/2.003. (Folios 26 al 48).
El 20/10/2.003, el demandante, solicitó al Tribunal, se sirva computar los días de despacho transcurridos desde la terminación de la incidencia de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, a fin de determinar los días correspondientes para la contestación de la demanda, siendo computados por el Tribunal, desde el 16/06/2.003, fecha en que consta en autos la citación del demandado, hasta el 23/10/2.003, fecha de la solicitud del computo, dejando constancia que transcurrieron cincuenta y cinco (55) días de despacho, motivo por el cual, el Tribunal mediante auto del 24/10/2.003; repone la causa al estado de notificación de las partes de dicha sentencia, advirtiéndoles que las contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cincos (5) días de despacho siguientes, a que conste en auto la última notificación de las partes, dándose por notificado el actor el 29/10/2003. (Folios 49 al 52).
El 17/12/2.003, el demandado FÉLIX JAVIER PACHECO BOLIVAR asistido por la abogada Delia del Valle Orsini Velásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.557.723, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.722, actuando con carácter de Procuradora Agraria Regional, expone que se da por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal el 24/09/2.003, asimismo consignó contestación a la demanda incoada en su contra, solicitando la Regulación de la Competencia por cuanto considera que la causa debe ser decidida por un Tribunal Agrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 65 al 71).
El 31/03/2.004, el Juzgado de los Municipios José Feliz Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Ciudad de Maracay, copia certificada del escrito de solicitud de regulación de la competencia, una vez que la parte interesada consigne los fotostátos requeridos, a los fines de que el Juez decida la Regulación. (Folio 78).
El 29/04/2.004, el demandante, Yair Elías Mora Hernández, consignó escrito de promoción de pruebas, para que den testimonio los ciudadanos, Gregoria Ignacia Vlligas Morales, Jesús Enrique García, Juan Bautista Franquinez Carmona, Irma Julieta Franquinez de Quiñones, Reinaldo Paredes Hernández, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 2.029.036, Nº V- 3.574.652, Nº V- 1.783.029, Nº V- 3.935.442, Nº V- 337.622, respectivamente. (Folios 79 al 81).
El 05/05/2.004 la parte demandada, consigna escrito insistiendo en su solicitud de Regulación de Competencia y consignado Promoción de Pruebas, solicitando se sirva citar a los ciudadanos, Francisco Antonio Gamez Gómez, José Gregorio González Franquinez, Domingo Méndez Olivo, Pablo Eladio Bolívar Silva, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 11.179.176, Nº V-8.585.095, Nº V- 4.401.635, Nº V- 4.401.457 respectivamente, para que rindan declaración. Asimismo solicitaron al Tribunal acuerde una Inspección Judicial dentro del lote de terreno objeto de la controversia. (Folios 85 al 89).
El 11/05/2.004, el Tribunal acuerda agregar a los autos oficio proveniente del Juzgado Superior, donde expone que, se evidencia la falta de recaudos, a los fines de decidir sobre la Regulación de Competencia Planteada, solicitando girar instrucciones para la celeridad procesal. (Folio 94).
El 24/05/2.004, el Tribunal dispone que la parte interesada indique los recaudos que requiera para ser remitidos al Juzgado Superior, a los fines de pronunciarse sobre la Regulación de Competencia. (Folio 105).
El 08/06/2.004, el Tribunal, visto el cómputo efectuado por Secretaría, decreta la Reposición de la Causa al estado de que se realice nueva fijación de oportunidad para la evacuación de todas las pruebas promovidas y admitidas y Revoca Parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 20/05/2.004. Además declara nulas y sin valor alguno todas las actuaciones realizadas con posterioridad al día 20/05/2.004, notificando a las partes, del presente auto. (Folio 119).
El 30/06/2.004, el Tribunal admitió las pruebas y fijó oportunidad, para que declaren los testigos promovidos por la parte actora, presentándose los ciudadanos, Gregoria Ignacia Villegas Morales, Juan Bautista Franquinez Carmona, antes identificado, en la fecha de 08/07/2.004, dejando constancia de la no comparecencia de los ciudadanos, Jesús Enrique García, Irma Julieta Franquinez de Quiñones y Reinaldo Paredes Hernández y el 12/07/2.004, se presentaron ante el Tribunal, los testimonios promovidos por la parte demandada de los siguientes ciudadanos, Francisco Antonio Gamez Gómez, José Gregorio González Franquinez, Domingo Méndez Olivo, Pablo Eladio Bolívar Silva. (Folios 125 al 148).
El 14/07/2.004 a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se trasladó y constituyó el Tribunal de los Municipios José Feliz Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a la parcela objeto de la demanda, para practicar la Inspección Judicial. (Folios 149 al 150).
El 13/08/2.004, el demandante, solicitó al tribunal se sirva fijar una nueva oportunidad para evacuar los testimoniales de los ciudadanos, Jesús Enrique García, Irma Julieta Franquinez de Quiñones y Reinaldo Paredes Hernández, rindiendo declaración la ciudadana Irma Julieta Franquinez de Quiñones el 09/08/2004 y el 25/08/2004 el primero de los nombrados. (Folios 173 al 182).
El 06/10/2.004, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de Informes y el 14/12/2.004, el Juzgado de los Municipios José Feliz Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicta Sentencia declarando con lugar la demanda ordenando al demandado hacer entrega del bien libre de personas y bienes a la parte actora. (Folios 193 al 206).
El 17/12/2.004 E EL 27/01/2005, mediante diligencias la parte demandada, se da por notificada y apela a la Sentencia (Folios 209 al 211). El 31/01/2.005 el Tribunal, vista la Apelación del demandado, remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que conozca de dicha Apelación. (Folio 212).
El 10/02/2.005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua da por recibido dicho expediente y fija para el vigésimo día hábil siguientes al 10/02/2.005, como oportunidad para presentar Informes. (Folio 214).
El 10/03/2.005, compareció por ante el Tribunal el demandado, con el fin de presentar Informes de Apelación, solicitando que el Juzgado de alzada se declare incompetente por la materia y en consecuencia se declare sin lugar la demanda dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga del estado Aragua, reponiendo la causa al estado de admisión. (Folios 216 al 217).
El 04/05/2.006, la Oficina Regional de Tierras Aragua informa al Tribunal, que se está sustanciando solicitud de Garantía de Permanencia de conformidad con lo establecido en el artículo 17 numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 231).
El 15/04/2.011, el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se aboca al conocimiento de la presente causa y se declara incompetente por la materia para conocer de la Apelación, declinando su competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario con sede en Maracay, el cual lo recibe el 03/06/2.011. (Folios 233 al 242).
El 06/06/2.011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, se aboco al conocimiento de la presente causa.
El 09/01/2.012 el referido Tribunal se declara incompetente y mediante Oficio Nº 0023-12 del 10/01/2.012 remite el presente expediente, el cual es recibido por éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 24/01/2.012, dándole entrada y curso de ley correspondiente el día 30/01/2012.(Folios 246 al 252).
El 10/02/2012 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de cumplimiento de contrato de comodato.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
El solicitante, en su escrito expone que la SOCIEDAD COMERCIAL INVERSIONES ACABOA C.A., demanda al ciudadano FÉLIX JAVIER PACHECO BOLIVAR, por no hacer entrega de la propiedad, que su apoderado le dio, en calidad de préstamo por un espacio de cinco (05) años, tiempo que según el demandado venció, ya que el préstamo de dicho inmueble se estableció para comienzos del año de 1.995.
El inmueble objeto a préstamos, propiedad de su representada [sic] consta de dos (2) parcelas de terreno Nrosº (32) y (33), ubicadas en el sector 02 del Desarrollo Urbanístico La Victoria Country Club, callejón las Flores Sector Santa Rosalía, Municipios Ribas y Revenga de estado Aragua, distinguidas de la siguiente forma:
1.- La Parcela identificada con el Nº treinta y dos (32), ubicada en el sector 02 del Desarrollo Urbanístico La Victoria Country Club, la cual tiene una extensión de tres mil un metros cuadrados con treinta y seis centésimas (3.001, 36 m2) y está comprendida dentro de los linderos: NORTE: En una longitud de cincuenta y siete metros con treinta centímetros (57.30 m) desde el punto p-31-1, ubicado en las coordenadas norte 1.135.961,77 y Este 679.263,38, con zona propiedad del parcelamiento Santa Rosalía, hasta el punto p-31-5, ubicados en la coordenadas norte 1.135.983,56 y Este 679.316,38, ESTE: Desde el punto p-31-5 antes identificado, en una longitud de cincuenta metros con noventa y ocho centímetros (50,98 m), con la parcela Nº 030, hasta el punto p-32-4 ubicado en las coordenadas norte 1,135,957,67 y Este 679.354,74, SUR: Desde el punto p-32-4 antes identificado en una longitud de cuarenta y cuatro metros con cuarenta y siete centímetros (44.47 m) con las parcelas Nº 33,29 y 30, hasta el punto p-31-3 ubicados en las coordenadas norte 1.135.917,47 y Este 679.336,02 y OESTE: Desde el punto p-31-3 antes identificado, en una longitud de ochenta y cinco metros con ochenta y cinco centímetros (85,85 m) con vía interna del parcelamiento, hasta el punto p-31-1 que inicia el lindero norte y fue identificado anteriormente.
2.- La parcela identificada con el Nº treinta y tres (33), ubicada en el sector 02 del Desarrollo Urbanístico La Victoria Country Club, la cual tiene una extensión de mil quinientos diez metros cuadrados con veinticinco centésimas (1.510,25 m2) y está comprendida dentro de los linderos: NORTE: En una longitud de cuarenta y cuatro metros con cuarenta y siete centímetros (44.47 m) desde el punto p-31-3, ubicado en las coordenadas norte 1.135.917,47 y Este 679.336,02, con la parcela Nº 032, hasta el punto p-32-4, ubicados en la coordenadas norte 1.135.957,67 y Este 679.354,74, ESTE: Desde el punto p-32-4 antes identificado, en una longitud de cincuenta y cinco metros con cinco centímetros (55,05 m), con la parcela Nº 029, hasta el punto p-32-5 ubicado en las coordenadas norte 1,135,909,52 y Este 679.381,42, SUR: Desde el punto p-32-5 antes identificado en una longitud de cuarenta y cuatro metros con trece centímetros (44.13 m) con las parcelas Nº 34, hasta el punto p-32-1 ubicados en las coordenadas norte 1.135.896,21 y Este 679.339,35 y OESTE: Desde el punto p-32-1 antes identificado, en una longitud de veintiún metros con cincuenta y un centímetros (21,51 m) con vía interna del parcelamiento, hasta el punto p-31-3 que inicia el lindero norte y fue identificado anteriormente. De igual forma es propietario adicionalmente de unas bienechurías sobre dicho terreno constituidas por una Casa tipo Rancho [sic].
El demándate expone que, su apoderado dio en calidad de préstamo al ciudadano FÉLIX JAVIER PACHECO BOLIVAR, el inmueble antes descrito, con suficiencia para que lo usara en forma totalmente gratuita, sin que mediara un acuerdo contrato o instrumento alguno, sino a través de un convenio de naturaleza verbal [sic]. Dicha parcela construida, según el demandante, por el grupo familiar de su representada y conservándola como “bonus pater familiae”, con el compromiso de habitarla durante el plazo concedido al demandado. Alega que, la buena fe de su representada produjo el préstamo ya que el ciudadano FÉLIX JAVIER PACHECO BOLIVAR había quedado cesante en las labores que como encargado de la vaquera y caballerizo había desarrollado para una empresa que allí existía con anterioridad denominada “Andra Compañía Anónima” y que al verse en tal situación el demandado confesó a los representantes legales, que tenía una casa en la montaña pero que la misma le quedaba muy distante de la escuela y le resultaba muy complicado trasladar a sus hijos para que estudiaran.
Prosigue el demandante, señalando que, el comodatario ha desvirtuado por completo la orientación inicial de la relación contractual entre las partes, ya que el vencimiento del termino pautado para el préstamo acaeció; y una vez esto su representada le requirió la devolución de la totalidad de los inmuebles prestados, ante lo cual el ciudadano FÉLIX JAVIER PACHECO BOLIVAR le manifestó su intención de no entregarlas alegando en forma publica que el ya era el propietario por el tiempo que tenia ocupándolas.
El actor por todo lo antes señalado, demanda formalmente al ciudadano FÉLIX JAVIER PACHECO BOLIVAR, en cumplimiento de contrato de comodato, para que convenga a ellos sea condenado por el Tribunal, en entregar la totalidad de los inmueble y sus Bienhechurias, propiedad de INVESIONES ACABOA C.A., requiriendo estos la necesidad urgente de trasladar a esas parcelas parte de sus negocios, rescatar las tierras presuntamente descuidadas por el comodatario y aportarle el tratamiento necesarios para tornarlas nuevamente productivas, todo amparado en el derecho que ella tiene de obtener los frutos que de allí se derivan y aprovecharlos en virtud del derecho de propiedad que le asiste.
Finalmente el demandante, fundamenta la acción en lo dispuesto por los artículos 1167, 1724, 1731, y 1732 del Código civil venezolano. Así mismo solicita que cancele las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados que se acusen en la secuela del mismo, a cuyo efecto solicitó sean tasados prudencialmente por el Tribunal.
Establece el Valor de la presente demanda como regla de fijación de la cuantía para la substanciación del juicio y de conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procesamiento Civil, en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000.00) hoy Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000), solicitando que la demanda sea admitida, substanciada, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE
1. Documento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas, del 06/05/2.003, anotado bajo el Nº 58, Tomo 48 de los libros llevados por esa Notaría; en el cual, el ciudadano Ramón Ignacio Andrade Monagas, en representación de INVERSIOENES, ACABOA, C.A., confiere poder al abogado en ejercicio Yair Elías Mora Hernández. Marcado con letra “A”. (Folios 05 al 09).
2. Copia fotostáticas simples, de la propiedad de la parcela identificada con el Nº treinta y dos (32), registrada por ante la oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Ricaurte del estado Aragua, el 09 de diciembre de 1.985, bajo en Nº 43, folios 223 al 228, protocolo primero, tomo 8. Marcado con letra “B”. (Folio 10 al 14).
3. Copia fotostáticas simples, de la propiedad de la parcela identificada con el Nº treinta y tres (33), registradas por ante la oficina subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Ricaurte del estado Aragua, el 09 de diciembre de 1.985, bajo en Nº 35, folios 171 al 176, protocolo primero, tomo 8. Marcado con letra “C”. (Folio 15 al 19).
4. Testimonio de la ciudadana Gregoria Ignacia Villegas Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.029.036 (Folio 126 y 128).
5. Testimonio del ciudadano Juan Bautista Franquinez Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.783.029. (Folio 130 y 132).
6. Testimonio de la ciudadana Irma Julieta Franquinez de Quiñones, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.935.442. (Folio 170 y 171).
7. Testimonio del ciudadano Jesús Enrique García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.574.652 (Folio 179 y 182).

ALEGATOS DEL DEMANDADO
El demandado, FÉLIX JAVIER PACHECO BOLIVAR, asistido por la Procuradora Agraria Regional de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Delia del Valle Orsini Velásquez, expone en su escrito de contestación que, su representado es agricultor y por espacio de doce (12) años ha fomentado a sus propias expensas en dichos terrenos, cultivos de mango heinz, naranja, mandarina, aguacate injerto, limón persa, guayaba entre otros; prosiguen explicando que su representado es Beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia goza de la protección y trato preferencial establecido en el decreto Ley mencionado quedando sometido por tanto a la Jurisdicción Especial Agraria. Además contradicen y rechazan en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda interpuesto en contra de su representada, en razón, que se pretende bajo la apariencia de la supuesta [sic] celebración de un contrato de comodato verbal, desalojar a su representado de unas tierras de vocación agroalimentaria donde él ha permanecido[sic] por mas de doce años, cumpliendo con la función social agroalimentaria, con lo cual presuntamente el actor, esta pretendiendo defraudar las normas contenidas en la Ley de Tierras, poniendo en peligro la producción agraria que su representado desarrolla, aunado que, según lo expuesto, el referido trabajo rural constituye su oficio u ocupación principal siendo la fuente de su ingreso para el sustento de su grupo familiar.
Por lo antes expuesto solicitaron: La regulación de la competencia, señalando al Tribunal Tercero de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial des estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay como el Tribunal competente para decidir el debate planteado. Por último solicitaron se declare sin lugar la demanda interpuesta a su representado y se le garantice la continuidad de la actividad agrícola que como base del desarrollo rural integral ha venido ejecutando [sic] así como se dicte medida cautelar innominada de protección a los cultivos fomentados.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO
1. Copias simples de demanda de los ciudadanos Prieto Bolívar Toribia, Prieto Bolívar José Gregorio y Prieto Bolívar José Benito, en contra del ciudadano José Villegas, marcado con letra “A”. (Folios 28 al 36).
2. Copias simples del Plano General que indica las ubicaciones de los Terrenos demandados por los Prietos al ciudadano José Villegas, marcado con letra “B”. (Folios 37 y 38)
3. Copias simples del Contentivo de Sentencia, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, de Transito y de Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, marcado con letra “C”. (Folios 39 al 42).
4. Testimonio del ciudadano Francisco Antonio Gamez Gomes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.179.176 (Folios 134 y 139).
5. Testimonio del ciudadano José Gregorio González Franquinez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.585.095. (Folio 140 y 142).
6. Testimonio del ciudadano Domingo Méndez Olivo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.401.635 (Folio 143 y 146).
7. Testimonio del ciudadano Pablo Eladio Bolívar Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.401.457 (Folio 147 y 148).
8. Inspección Judicial, a las Parcelas de terreno Nº (32) y (33), ubicadas en el sector 02 del Desarrollo Urbanístico La Victoria Country Club, callejón las Flores Sector Santa Rosalía, Municipios Ribas y Revenga de estado Aragua, realizada por el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 149 y 150).
9. Informe Técnico de la Inspección Judicial realizada el día 14 de Julio del 2.004 en las parcelas de terreno Nº (32) y (33), ubicadas en el sector 02 del Desarrollo Urbanístico La Victoria Country Club, callejón las Flores Sector Santa Rosalía, Municipios Ribas y Revenga de estado Aragua, donde se indica las condiciones Fitosanitarias de los Cultivos existentes por el ingeniero Rafael Genaro Torrealba. (Folio 153 y 154).
10. Fotografías tomadas en la parcelas de terreno Nº (32) y (33), ubicadas en el sector 02 del Desarrollo Urbanístico La Victoria Country Club, callejón las Flores Sector Santa Rosalía, Municipios Ribas y Revenga de estado Aragua, (Folio 155 y 168).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión detallada del presente expediente, se observa que el abogado en ejercicio Yair Elías Mora Hernández, Apoderado Judicial de la SOCIEDAD COMERCIAL INVERSIONES ACABOA C.A., demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, alegando entre otras cosas que su representada es propietaria de dos (2) inmuebles, constituidos en dos (2) parcelas ubicadas en el desarrollo urbanístico LA VICTORIA CONTRY CLUB [sic], las cuales se dieron en el año de 1995 en comodato, por un lapso de cinco (5) años, al ciudadano JAVIER PACHECO, y que al vencer dicho lapso de tiempo, el referido ciudadano aparentemente se negó a entregar dichas parcelas alegando que ya era propietario, por el período que llevaba ocupándolas, razón por la cual, interponen la demanda de cumplimiento de contrato, constituyendo la pretensión principal, en que el demandado entregue en su totalidad los inmuebles y sus bienhechurias, presuntamente propiedad de INVERSIONES ACABOA C.A, asimismo solicita la parte actora, que el demando cancele las costas y costos del presente proceso [sic].
Ahora bien, considera este Juzgador Agrario establecer, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, Pag. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), en cuanto al Interés Procesal destacó que:
“(…) El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debiendo manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
En este sentido, En cuanto al interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 416 (caso: Carlos Vecchio y otros), del 28/04/2009, Exp. 07-0224, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó el criterio contenido en su fallo Nº 2.673 del 14/12/2001, (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), al disponer en la primera de las prenombradas decisiones lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’). El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

El criterio parcialmente transcrito y compartido por esta Instancia Agraria, define claramente, que el presupuesto para acceder a los Órganos de Administración de Justicia, no es simplemente la pretensión del actor, sino, que ésta debe materializarse a través del ejercicio de la acción, la cual se encuentra contenida en la demanda, sin embargo, establece igualmente la Sala Constitucional en el citado pronunciamiento, que para obtener una respuesta, las partes deben impulsar el proceso hasta el acto de la sentencia, ya que, si se pierde el Interés Procesal, se materializa la 'Extinción de la acción', pudiendo presentarse en dos momentos, 1- antes de la admisión de la demanda y/o 2- después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, ya que, si tal desinterés ocurre entre el lapso siguiente al auto de admisión de la demanda hasta el momento previo ha que se dice 'vistos', el efecto ya no produciría la extinción de la acción, sino, que se materializaría es la 'Perención de la Instancia'. Así se establece.
Ahora bien, del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de éste estado Aragua, mediante auto del 10/02/2005, fija la oportunidad para la presentación de informes (folio 214), asimismo, que la última actuación de la parte actora fue el 17/04/2006 ( vto. folio 230), solicitando la revocatoria de un auto de abocamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mientras que la última actuación de la parte demandada fue el 10/03/2005 (folios 215 al 217), presentando escrito de informes, por una parte, y por la otra, que la ultima actuación de esta Instancia Agraria fue el 10/02/2012, donde dicto sentencia declarándose competente luego de la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 09/01/2012, razón por la cual, se infiere a todas luces, que han transcurrido mas de trescientos sesenta y cinco días, sin ningún tipo de impulso procesal de las partes en el presente juicio.
En este contexto el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Agrario).

De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizada una causa por mas de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la Perención de la Instancia, razón por la cual, al observar del estudio de las actas que conforman la presente causa, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por las partes, estimando quien decide, que en el presente caso, al no existir actividad o impulso, y en razón, de que se evidencia el abandono total, tanto de la pretensión del actor, como de la excepción del demandado, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa por incluso mas de un año, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declarar la extinción de la acción por pérdida del interés con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato, interpusiera el abogado en ejercicio, Yair Elías Mora Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.358.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.460, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD COMERCIAL INVERSIONES ACABOA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 11 de octubre de 1974, bajo el Nº 12, Tomo 177-A; en contra del ciudadano FÉLIX JAVIER PACHECO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.693.027.
SEGUNDO: SE ORDENA notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: NO HAY condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Líbrense boletas de notificación, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012). (L.S) El Juez, (fdo.) LEONARDO JIMENEZ MALDONADO. La Secretaria, (fdo) DANIELA VALLES RODRÍGUEZ. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico, en Turmero a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil doce.

La Secretaria


DANIELA VALLES RODRIGUEZ


Exp. Nº 2.012-0011.
LJM/dvr/nag.-