REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Turmero, 20 de septiembre de 2012
202° y 153°
Conoce del presente expediente, con ocasión de la Acción Reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana ANA FELIPA GERIG DE GERIG, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.146.995, debidamente asistida por el abogado en ejercicio César Armando Manrique Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.564; domiciliada en la Colonia Tovar, estado Aragua, contra el ciudadano ANGEL CUSTODIO MÁRQUEZ GARCÍA identificado con la Cédula de Identidad Nº V-8.694.421, domiciliado en la Colonia Tovar, Municipio Tovar, Sector cucurucho, estado Aragua.
ANTECEDENTES
El 06/12/2.011, fue recibido en la Secretaría del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito presentado por la ciudadana ANA FELIPA GERIG DE GERIG, asistida por el abogado en ejercicio Cesar Armando Manrique Pérez, contentivo de Acción Reivindicatoria, en contra del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MÁRQUEZ GARCIA; en la misma fecha se realiza la distribución de causas, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien lo recibe y le da entrada el 07/12/2.011, procediendo posteriormente a su admisión por auto separado del 12/12/2011, ordenando en el mismo acto, la apertura del cuaderno separado de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora. (Folios 01 al 18).
El 09/01/2.012 el referido Tribunal se declara incompetente y mediante Oficio Nº 0017-12 del 10/01/2.012 remite el presente expediente a esta Instancia Agraria, quien le da entrada y curso de Ley correspondiente el 30/01/2.012. (Folios 19 al 24)
El 03/02/2012, mediante sentencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se declara competente para conocer de la presente Acción Reivindicatoria. (Folios 25 al 30).
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La denunciante, en su escrito expone “(…) Es el caso Ciudadano Juez que soy la propietaria de una parcela de terreno ubicada en la Colonia Tovar, Municipio Tovar, Sector cucurucho, Ahora bien Ciudadano Juez, que en razón a mi edad, no podía atender sola los cultivos de mi tierra, vale decir que mi hijo (difunto), era quien me ayudaba a cultivar esta tierra, una vez que muere, la esposa de mi hijo buscó a un tío de nombre ANGEL CUSTODIO MÁRQUEZ GARCIA, (…) con la finalidad de que nos ayude, Ciudadano Juez, por tal pérdida que perder un hijo tuve que irme a casa de un familiar (hija), mientras lograba pasar este sentimiento tan grande, mi hijo era todo para mi, mas aún era mi mano derecha, luego de que decido irme a mi casa nuevamente, el mencionado Tío de la viuda de mi hijo, se encontraba bien instalado y de manera grosera, sínica, me manifestó que esa casa era de el, por la simple razón que el había gestionado la carta agraria por ante el INTI (identificar), Ciudadano Juez de manera armoniosa le dije, hijo yo he tenido todo un siglo viviendo en estas tierras, para que usted de manera arbitraria se apodere de estas tierras, siendo infructuosas todas las gestiones para recuperar la casa. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).
Asimismo alegó la recurrente que el derecho aplicable al presente caso, se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil, por lo que demanda formalmente al ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MÁRQUEZ GARCIA, para que convenga en que la demandante, es la propietaria de la totalidad de la vivienda ubicada en la Colonia Tovar, Municipio Tovar, sector cucurucho, por lo que él ocupa indebidamente el inmueble, ya que no posee ningún documento que acredite su propiedad [sic] sobre el referido inmueble y menos para ocuparlo [sic], por lo que al no tener ese derecho, restituya inmediatamente el inmueble, estimando la presente demanda en treinta mil bolívares fuertes (30.000 BsF). Además solicitó que la citación personal del demandado, se realice en la Colonia Tovar, Municipio Tovar, Sector cucurucho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
La demandante en su escrito, solicita que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Cautelar Innominada de Desalojo de los Ocupantes Ilegales [sic], sobre el inmueble que motiva el presente juicio y el cual se encuentra identificado en el documento fundamental de la presente demanda, anexado con el número “B”.
Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la corrección monetaria de los montos condenados a pagar si así lo impusiera el retardo en la sentencia definitiva.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
1- Copia fotostática simple, Título Supletorio, otorgada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Marcado con letra “A”. (Folios 03 al 11).
2- Copia fotostática simple, documento de Adjudicación de terreno, otorgado por la alcaldía del Municipio Tovar, anotado bajo el número 2008.119, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 275.4.14.1.19 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2008, del 29/09/2008.. (Folios 12 al 15).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión detallada del presente expediente, se deduce que la parte actora demanda por reivindicación al ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MÁRQUEZ GARCIA, alegando entre otras cosas, que es propietaria de una parcela ubicada en la Colonia Tovar, Municipio Tovar, del estado Aragua, la cual tuvo que dejar por tiempo indeterminado al cuidado del prenombrado ciudadano, quien posteriormente tomó arbitrariamente su posesión, motivo por el cual, solicita que el demandado, reconozca su presunta propiedad, y proceda a restituirle el bien objeto de marras sin plazo alguno.
Ahora bien, se observa del estudio de las actas que conforman la presente causa, que la última actuación de la parte actora fue el 06/12/2011 (folios 01 al 16), al momento de introducir la demanda, por una parte, y por la otra, que la ultima actuación de esta Instancia Agraria fue el 30/01/2012, donde dicto sentencia declarándose competente luego de la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 09/01/2012, razón por la cual, se infiere a todas luces, que han transcurrido mas de ciento ochenta días, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte actora en el presente juicio,
En este contexto el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Agrario)
De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizada una causa por mas de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la 'Perención de la Instancia', razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente causa, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte actora, estima quien decide, que en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad y mantener en curso el proceso, no pudiendo el órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón, de que se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda que por Acción Reivindicatoria, interpusiere la ciudadana ANA FELIPA GERIG DE GERIG, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, Nº V-3.146.995 debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cesar Armando Manrique Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.564, en contra del ciudadano ANGEL CUSTODIO MÁRQUEZ GARCÍA identificado con la Cédula de Identidad Nº V-8.694.421.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la parte actora de la presente decisión.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese boleta de notificación, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012). (L.S) El Juez, (fdo.) LEONARDO JIMENEZ MALDONADO. La Secretaria, (fdo) DANIELA VALLES RODRÍGUEZ. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico, en Turmero a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil doce.
La Secretaria
DANIELA VALLES RODRIGUEZ
Exp. Nº 2.012-0002.
LJM/dvr/asb.-
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