REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 14 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001765

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma 13 de septiembre de 2012, impuesta al ciudadano:


(no porta cedula) ; Fecha de Nacimiento: 11-12-93; Edad: 18 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Luvis Maria Carballo y Jesús Maria Suárez ; Profesión u Oficio: estudiante del quinto año de bachillerato en el CAT en Barquisimeto, ; Grado de Instrucción: cuarto año ; Residenciado en: el Barrio Simón Bolívar, calle 11, con carrera 3 casa S/N frente al Taller de Latonería del señor Tony Suarez Carora Estado Lara . Tlf: 0252 2010939.

Delito: LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 12-09-2012, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL, sede Carora, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial de fecha 12-09-2012, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (13 de septiembre de 2012) de conformidad con los artículos 248 y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “ Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ROXANA ANDREINA SUAREZ CARBALLO, quien manifestó ser titular de la Cedula de Identidad V. 25.144.740, plenamente identificado en acta, siendo que en tal acto le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, requiere se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo peticiona que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De la misma manera, la representante fiscal solicitó para el ciudadano aprehendido le fuere decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse por ante el este Circuito Judicial Penal.
Se le advirtió a la imputada sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que la misma responde libre de presión, apremio y coacción: “Fui al Banco Mercantil hacia donde el padre de mi hija a buscar unos reales para mi hija, el me dijo que me esperara porque el ser Hernan para quien el trabaja no estaba alli , luego el se fue a llamar y llega la chica y me ofrece una rifa, y le digo que yo no tengo real ella me dice que porque soy tan pichirre y yo le digo que no tengo real y ella me responde bueno zorra no me compres nada, y alli le respondo que al zorra es ella, ella se va hacia donde esta su prima la busca y luego me llega hacia donde yo estaba, y su prima me reclama que porque le dije zorra, y yo le dije que ella fue la que empezó porque fue al que me dijo primero, alli ella me dio unas cachetada y yo me defendí, ahí fue donde la prima y el padre de mi hija nos empezaron a separar, y vino su hermano Jonathan y grito a los cuatros vientos que eso no se iba a quedar asi es todo. Interroga el ciudadano Fiscal: ¿ quien es la persona que trabaja alli? Hernan es el encargado de la rifa Hernan , Jonathan y otra personas que alquila teléfonos, estaba en la acera y vieron todo, Yo estaba en el banco Mercantil el padre de mi hijo me dijo que esperara” es todo.- La defensa no interroga ni el Tribunal”.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa publica, la cual manifiesta: Esta Defensa Técnica rechaza los hechos imputados el ministerio publico y sera en la respectiva audiencia donde se demostrará con testigos lo narrado por mi defendida. Solicito al Tribunal la prevista en el art 256 ordinal 9ª del. Es todo”.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por estar presuntamente incursa la ciudadana ROXANA ANDREINA SUAREZ CARBALLO en el delito de LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, así como también acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y ordinal 6º “Prohibición de acercársele a la presunta victima ciudadana Anavivian Patricia Álvarez ni en su residencia ni en su lugar de trabajo, considerando esta cautelaridad dado que a su juicio es proporcional asunto que nos ocupa.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de la ciudadana ROXANA ANDREINA SUAREZ CARBALLO, quien manifestó ser titular de la Cedula de Identidad V. 25.144.740, por estar presuntamente incursa en el delito de LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan a favor de la ciudadana ROXANA ANDREINA SUAREZ CARBALLO, quien manifestó ser titular de la Cedula de Identidad V. 25.144.740, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y ordinal 6º “Prohibición de acercársele a la presunta victima ciudadana Anavivian Patricia Álvarez ni en su residencia ni en su lugar de trabajo. Registrese. Cumplase. Notifiquese a las partes

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA.