REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 27 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001825
ASUNTO : KP11-P-2012-001825.

JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. CLAUDIA LEOTHAU.
IMPUTADO: KLEIBER JOSÉ MENDOZA MENDOZA y ENYELBERT FRANCISCO JIMENEZ JIMENEZ
Defensa Pública: Abg. Carlos Cortés.
Fiscal 8º del Ministerio Público, Abg. Deibis Alvarado.
DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458,413, del Código Penal

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 26 de septiembre de 2012, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: ENYELBERT FRANCISCO JIMENEZ JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.268.549, fecha de nacimiento 24-09-1992, nacido en Barquisimeto Estado Lara, edad 20 años, Grado de Instrucción: 3º año, de profesión u oficio: Protitución, domiciliado en Quibor, Barrio Primero de Mayo, Av. 28 entre calle 9B y 9C, casa sin número de color marrón, a una cuadra del CDI, Quibor Estado Lara. Teléfono: 0424-5028996, y KLEIBER JOSÉ MENDOZA MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.263.056, fecha de nacimiento 05-07-1994, nacido en Barquisimeto Estado Lara, edad 18 años, Grado de Instrucción: 3º año, de profesión u oficio: Prostitución, domiciliado en Quibor, Barrio Primero de Mayo, Av. 28 entre calle 9B y 9C, casa sin número de color marrón, a una cuadra del CDI, Quibor Estado Lara, en los siguientes términos:
En fecha 26 de septiembre de 2012, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: ENYELBERT FRANCISCO JIMENEZ JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.268.549, y KLEIBER JOSÉ MENDOZA MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.263.056, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458,413, del Código Penal. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 10), de fecha 02-06-2012, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL, ATARIGUA, MUNICIPIO TORRES, realizaron un procedimiento en la estación de servicios arenales, toda vez que un ciudadano les manifestó, que siendo los 3,30 de la madrugada, unos sujetos le golpearon con una botella y le robaron una cantidad de dinero en dicha estación de servicios, por lo que se traslado hasta el puesto de la guardia nacional en Acarigua, colocó la denuncia, y regreso a la estación de servicios, acompañado de 2 guardias, a quienes les señalo e identifico a los 2 sujetos que momentos antes le habian presuntamente, perpetrado el robo a mano armada, resultando detenidos los ciudadanos ENYELBERT FRANCISCO JIMENEZ JIMENEZ y KLEIBER JOSÉ MENDOZA MENDOZA.

Seguidamente en fecha 26 de septiembre de 2012, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía expone: en este acto se le imputa al ciudadano ENYELBERT FRANCISCO JIMENEZ JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.268.549, y KLEIBER JOSÉ MENDOZA MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.263.056 la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458,413, del Código Penal, en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juzgador le indica al imputado su derecho de declarar en este estado del asunto, o de acogerse al precepto constitucional, destacado en el articulo 49 de la Carta Magna, señalando los mismos, cada uno por separado, lo que de seguido se indica. ENYELBERT FRANCISCO JIMENEZ JIMENEZ, quien destaca: las cosas no son así como el lo esta indicando allí, el hombre trabajo con nosotras dos y nos pagos cien mil bolívares a cada una y el había convidado a otra de mis compañeras y entonces el le iba a pagar a ella 400 mil y como el hombre es marico también al final le estaba dando 100 mil igual que a nosotras y el marico se arrecho y le tiro una botella en la cabeza, y le quito la plata que le iba a cobrar y nosotros nos quedamos ahí porque nosotros no le hicimos nada, y el no agarro al marico que le reventó la botella en la cabeza porque lo iba a desmentir. Es todo. La Defensa pregunta a lo cual responde: Yo no conozco al camionero, el se paró ahí y no sé y el que le dio el botellazo se dedica a lo mismo que nosotras, yo estaba llegando la que vio todo fue la otra, el nos señaló porque nosotros estábamos ahí con el marico, el le iba pagar era 100 bolívares al marico que lo estaba cogiendo ahí. El Juez pregunta a lo cual responde: el que le dio el botellazo le dicen chipilito, a mi me dio el camionero los 100 bolívares. Yo primero trabaje con el y me pago lo mío y después trabajo con la otra flaquita y luego llego la otra marica y como el le ofreció 400 mil y le dio 100 mil se incorporó y le dio el botellazo. Es todo.
Seguidamente el ciudadano KLEIBER JOSÉ MENDOZA MENDOZA declara: el problema fue que yo estaba trabajando con el hombre, luego la llamo a ella y nos dice que nos iba a dar 100 a cada una y luego llamo a otra y le dijo que le iba a dar 400 por penetrar al hombre y luego le salio con 100 y el marico se volvió loco y le dio unos botellazos y luego cuando el cayo le saco el otro dinero y luego el se fue denuncio y nos encontró a nosotros ahí, pero nosotros no hicimos nada. Es todo”. El Fiscal y la Defensa no hacen preguntas. El Tribunal pregunta a lo cual responde el que le dio el botellazo le dicen chipilito.
Correspondió la exposición de la honorable defensa publica: Rechazo la presente imputación por cuanto de la respectiva acta policial la descripción que da la presunta víctima de las características físicas de sus agresores este manifiesta que son de baja estatura y morenos y la vestimenta que describe tampoco coincide con las que ellos tenían para el momento de su aprehensión, además mis dos representados se mantienen en el mismo lugar de los hechos, es decir no emprendieron su huida porque no tenían nada por lo cual huir, solicito por cuanto existen dudas en cuanto a la denuncia hecha por la presunta víctima, se les imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y solicito reconocimiento en rueda de individuos y que se cite a la presunta víctima.“, Es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Público quien expone. Me opongo a la solicitud de Reconocimiento por cuanto estamos ante un procedimiento ordinario y debe hacerlo ante el despacho fiscal. Es todo.
Asi pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y es que en efecto los sujetos aprehendidos, según puede apreciarse del acta policial, son los ciudadanos llamados ENYELBERT FRANCISCO JIMENEZ JIMENEZ y KLEIBER JOSÉ MENDOZA MENDOZA, y destaca la persona que se presume sea victima del asunto, en acta de entrevista que cursan al folio 08, que unos sujetos, en la estacion de servicios arenales, siendo las 3,30 am, le atracaron y golpearon con una botella, quitandole una cantidad de dinero, por lo que se traslado hasta el puesto de la guardia nacional en Acarigua, colocó la denuncia, y regreso a la estación de servicios, acompañado de 2 guardias, a quienes les señalo e identifico a los 2 sujetos que momentos antes le habian presuntamente, perpetrado el robo a mano armada, siendo que las caracteristicas de los sujetos que identifico en acta de investigacion del folio 10, coinciden con la de los sujetos detenidos, encontrandose ello apoyado incluso, como ya se dijo, con el acta policial que recoge las actuaciones relaciones con circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo son aprehendidos los imputados, y con los registros de cadena de custodia de evidencias fisicas, relacionados tambien con los hechos que se ventilan, cursantes estos a los folios 13 y 14, asi como del dinero incautado a los sujetos aprehendidos, folios 15 al 19, ambos inclusive,; igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458,413, del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los presuntos responsables o participes del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian de la propia acta policial que indica la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió la aprehensión del imputado, aunado a ello se tiene el acta de denuncia de la presunta victima, donde se deja constancia que las características aportadas por el mismos, coincide con las personas que les atraco y despojo de sus pertenencias, con el registro de cadena de custodia, lo que hace colegir presunta participación ENYELBERT FRANCISCO JIMENEZ JIMENEZ y KLEIBER JOSÉ MENDOZA MENDOZA, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, siendo ello perfectamente adecuado al caso que nos ocupa dada la precalificación jurídica que acoge el tribunal, como lo es ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458,413, del Código Penal, y siendo que el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto se deriva de la entidad que comporta el delito imputado.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado a la victima… omissis”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.
Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ENYELBERT FRANCISCO JIMENEZ JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.268.549, y KLEIBER JOSÉ MENDOZA MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.263.056, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458,413, del Código Penal.
De la misma manera este tribunal en razon del petitum de la defensa publica sobre efectuar reconocimiento en rueda de individuos, lo declara SIN LUGAR, toda vez que resulta inoficioso, por cuanto la presunta victima en su acta de denuncia de fecha 25 de septiembre de 2012, rendida ante funcionarios de GUARDIA NACIONAL, resalta que el SEÑALO A LOS GUARDIAS NACIONALES QUIENES FUERON LOS SUJETOS QUE LE HEBIAN PRESUNTAMENTE ROBADO, siendo estos detenidos, razon ella que lleva al sentenciador a suponer que ya hay una identificación plena por parte de la presunta victima de los presuntos responsables del hecho, y asi se decide.


DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ENYELBERT FRANCISCO JIMENEZ JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.268.549, y KLEIBER JOSÉ MENDOZA MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.263.056, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458,413, del Código Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión de los imputados en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

EL SECRETARIO