REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, quince (15) de agosto del año dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: DP11-R-2012-000241

PARTE ACTORA: El ciudadano FRANKLIN ALBERTO COLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.120.217, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, y ERIKA GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.124, y 115.290, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A. (VENCERAMICA), y la firma mercantil INVERSIONES P.L.Y.D., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 03 de octubre del año 1955, bajo el N°82, Tomo:3-C., y la segunda registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 07 de mayo del año 1999, bajo el N°76, Tomo:17-A,
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: De la COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A. (VENCERAMICA), la abogada INES MARGOT CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.124, y de la empresa INVERSIONES P.L.Y.D., el abogado RAFAEL ANTONIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.708.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano FRANKLIN ALBERTO COLINA HERNANDEZ contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A. (VENCERAMICA), y la firma mercantil INVERSIONES P.L.Y.D., el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dicto sentencia de fecha 14 de junio del año 2012, que declaro: sin lugar la demanda.
El día 11 de julio del año 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión de fecha 14 de junio del año 2012.

En fecha 07 de agosto del año 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ Inpreabogado N°101.124, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y apelante, también se dejo constancia de la comparecencia de la abogada INES CABRERA, Inpreabogado N°171.079, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A. (VENCERAMICA), y de la comparecencia del abogado RAFAEL PEÑA, Inpreabogado N°120.708, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada INVERSIONES P.L.Y.D., declarándose Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACCIONANTE:

Apela de la decisión de fecha 14 de junio del año 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, que declaro: sin lugar la demanda.
Alega que el trabajador actor le prestaba servicios a la empresa Inversiones P.L.Y.D, que demanda el pago de sus prestaciones sociales, que el actor trasladaba mercancía en el Transporte de P.L.Y.D, de Vencerámica.
Solicita se declare con lugar la demanda.
En la Replica, expuso que no se le quieren pagar las prestaciones sociales al trabajador, que se esta quebrantando la legislación laboral.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Una vez desarrollada la audiencia de apelación, y expuestos los alegatos de la parte actora y apelante, este Juzgado pasó a hacer las siguientes consideraciones: se observa que el punto controvertido se centra en determinar si existió una relación de trabajo entre el demandante y las empresas codemandadas, dado que las mismas en sus escritos de contestación, negaron la relación laboral. Visto ello, se hace necesario recordar que al desconocerse la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, vale decir en este caso en particular, será el accionante a quien le corresponderá demostrar la prestación del servicio.
Ante tal situación planteada se procedió a revisar y analizar las siguientes documentales consignadas por el actor:
-Copias certificadas del expediente N°037-2009-03-00517 del Reclamo presentado ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de La Victoria, que riela del folio 83 al 106 de la pieza única.
-Copia certificada del libelo de demanda, que riela del folio107 al 119 de la pieza única.
-Original de solicitud de reclamo presentado ante la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, que riela al folio 128 de la pieza única.
-Original de Actas de fechas 10 de agosto del año 2009, y 14 de septiembre del ano 2009, marcadas E y F, folios 130 y 131 de la pieza única.
De las anteriores documentales examinadas, se logro apreciar que el trabajador accionante ciertamente interpone en fecha 07 de julio del año 2009, una solicitud de reclamo ante la referida Inspectoría del Trabajo. Verificándose que posteriormente en fecha 14 de septiembre del año 2009, estando presente las partes por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría, al no llegar a ningún acuerdo conciliatorio, mediante acta se acordó el cierre y archivo del expediente. Observándose que no continuo con el procedimiento por la vía administrativa.
Así mismo se evidenció que dichas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por las empresas accionadas, sin embargo, este Juzgado las desecha del debate probatorio, por considerar que nada aportan al presente juicio. Así se Decide.
Con respecto al resto de las documentales, este sentenciador también procedió analizarlas detalladamente, no encontrando algún elemento probatorio que demostrara la existencia de una relación laboral, ni mucho menos que pudiera comprobarse la prestación del servicio. Pues no consta del caudal probatorio algún recibo de pago o constancia de trabajo, que permitiera a este Juzgador comprobar la veracidad de lo alegado por el accionante en su libelo. Es por ello que este Tribunal no les confiere valor probatorio, razón por la cual las desecha. Así se Decide.
En lo relativo a la prueba testimonial, observa esta alzada que en la oportunidad de la audiencia de juicio, los testigos ciudadanos LUIS ANGEL OLIVERO FIGUERA y YORLET JOSE GUTIERREZ SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.422.881 y 10.355.419, no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fueron declarados desiertos. Así se Decide.
Ahora bien, de la valoración hecha por la a quo sobre las pruebas documentales consignadas por las partes codemandadas, este sentenciador observa que las mismas fueron debidamente examinadas y analizadas. Dándole valor probatorio a la prueba de informes solicitada al I.V.S.S., así como a la prueba marcada con la letra “1” que riela al folio 175 de la pieza única. Evidenciándose que el resto de las documentales fueron desechadas. Así mismo, se constato que el trabajador accionante no las impugno, ni desconoció. Es por ello que este Tribunal comparte la valoración realizada por la a quo. Así se Decide.
En cuanto a los testigos traídos al juicio por la empresa COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A. (VENCERAMICA), se observa que rindieron declaración los ciudadanos NANCY PADRON, ANA VASQUEZ, YENNIFER HERNANDEZ y YAJAIRA DEL CARMEN QUIROZ SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.377.843, 15.471.255, 24.669.732, y 9.435.365. Dichas deposiciones fueron apreciadas por la Jueza a quo, concediéndoles valor probatorio. Este Juzgado comparte la valoración realizada por el a quo. Así se Decide.
Y en lo relativo a la prueba testimonial, traída por la empresa INVERSIONES P.L.Y.D, C.A., se verifico que rindieron declaración los ciudadanos EDIXO JOSE HERNANDEZ, JUAN MADRID SOSA, y WILMER OCTAVIO TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.586.966, V-8.690.990, y V-11.180.829, respectivamente, observándose, que en el caso del primer testigo, ciudadano EDIXO JOSE HERNANDEZ, la jueza desecho sus declaraciones visto que el referido ciudadano manifestó ser tío del trabajador actor. Ahora, en cuanto a los otros dos testigos, la a quo una vez analizadas sus declaraciones les confirió valor probatorio. Y en el caso de los testigos CARLOS OSWALDO MORALES SOSA, JUAN PINTO HERNANDEZ, y OSWALDO HERNANDEZ ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-10.358.587, 20.202.271 y 7.473.159, se observa que la Jueza a quo no considero necesaria la evacuación de los mismos, por encontrarse lo suficientemente ilustrada con las declaraciones del resto de los testigos, este Tribunal comparte la decisión tomada por la a quo. Así se Decide.
Una vez culminado el análisis y valoración de los elementos probatorios aportados por la partes en el presente juicio, debe concluir esta Alzada que la parte actora no logro demostrar haber prestado sus servicios de manera subordinada y bajo relación de dependencia para las codemandadas, sino que por el contrario de los mismos relatos, se puede apreciar que el trabajador accionante se desempeña como caletero, en forma eventual, por cuenta propia, lo cual realizaba de manera libre e independiente, y que descargaba la mercancía en una zona denominada anden, área que se constato no es propiedad, ni pertenece a ninguna de las empresas codemandadas. Así mismo, se evidencio que el actor no recibía órdenes de algún patrono, ni cumplía horario, tampoco tenia acceso a las instalaciones de la codemandada VENCERAMICA. Es por ello que estima este superioridad que no se esta en presencia de una relación laboral. Así se Decide.
Se desestiman las defensas opuestas por la parte actora, y se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por dicha parte. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 101.124, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 14 de junio del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO COLINA HERNANDEZ contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A. (VENCERAMICA), y la firma mercantil INVERSIONES P.L.Y.D. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de junio del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO COLINA HERNANDEZ contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A. (VENCERAMICA), y la firma mercantil INVERSIONES P.L.Y.D. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO COLINA HERNANDEZ contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A. (VENCERAMICA), y la firma mercantil INVERSIONES P.L.Y.D., todos ya identificados.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase el expediente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11: 41 a.m.



EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO


JFMN/LS/meh